Concepto Nº 047 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 29-05-2013 - Normativa - VLEX 767586121

Concepto Nº 047 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 29-05-2013

Fecha29 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D



DERECHOS COLECTIVOS-Goce del espacio público



ACCIONES POPULARES-Marco legal


Según el artículo 88 CP . La ley regulará las acciones populares. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º las define.

Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.



DERECHO A LA IGUALDAD-Se imponen medidas para la protección de grupos discriminados o marginados


Ahora bien, en atención a que los planteamiento hechos por el actor para impetrar la acción en estudio, hacen referencia a que la accionada, carece de construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructura, y señalizaciones para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de ese ente universitario, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; debe hacerse referencia al artículo 13 constitucional que en cuanto al derecho a la igualdad, impone al Estado la adopción de medidas hacia grupos discriminados o marginados, así como la protección especial a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los discapacitados.



DERECHO A LA IGUALDAD-Especial protección a los minusválidos/DERECHO A LA IGUALDAD-Se debe garantizar la libertad de locomoción de la población con movilidad disminuida.


Por su parte, la especial protección constitucional a los minusválidos, se encuentra en el artículo 47 a ejusdem, que le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención especializada que requieran.

En desarrollo del artículo 47 constitucional, se expidió la Ley 361 de 1997 cuyos artículos 43, 46, 47 y 55 buscan adecuar los complejos viales, los medios de transporte y las edificaciones de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a las personas discapacitados o con alguna limitación en su modalidad.

A su vez, la referida Ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1835 de 2005, que se pronuncio con ocasión a la modificación de edificios de uso público y los parámetros de accesibilidad que se deben observar en el diseño, construcción o adecuación de ellos, en el literal b) del artículo 1° y el literal c), numeral 1) del artículo 9.

De la normatividad anteriormente plasmada, se tiene que constitucional y legalmente se propende por la igualdad material de los discapacitados, generando beneficios, prebendas o garantías que faciliten a la población con movilidad disminuida, una adaptación plena a la vida en sociedad.

Por tal motivo, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción o modificación de edificios de uso público, permitiendo la accesibilidad de las personas con discapacidades físicas, disponiendo su adecuación de manera progresiva.

En el proceso de los medios probatorios referidos, se establece de manera clara, que las instalaciones donde funcionan las sedes central, postgrados y casa áltico de la demandada, la mayoría de sus bloques, no poseen accesibilidad para discapacitados; las rampas de acceso al sótano superan la pendiente para la población discapacitada; los bloques no tienen señalización, ni material antideslizante; carecen de rampas que cumplan las normas de accesibilidad para la población discapacitada; etc. Tal como lo indica el peritaje referido.

Por lo cual se evidencia que la disciplinada, no ha cumplido con lo normado constitucional y legalmente en cuanto adecuación de las oficinas de uso público, por lo que se infiere, está vulnerando el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en concordancia con el derecho a la igualdad y la libertad de locomoción de la población con movilidad disminuida.

Como corolario de lo señalado, esta Agencia del Ministerio Público, solicitará a la Sección Primera del Consejo de Estado, confirme la decisión de instancia, en cuanto amparó los derechos colectivos invocados por el actor.



ACCIONES POPULARES-Hecho superado debe demostrarse antes de la sentencia


En el caso en estudio, no es posible proceder a decretar el acaecimiento del hecho superado, toda vez que, los documentos allegados por la accionada para efectos de constatar que ya realizó las adecuaciones correspondientes para garantizar el derecho colectivo a la movilidad de la población discapacitada, no fueron aportados antes de tomarse la decisión de instancia, sino a ésta época, por lo cual, se repite, dichos documentos deben ser valorados por el Tribunal de Instancia y por el comité verificador para lo pertinente.

En el caso de marras, como la supuesta demostración del hecho superado solamente se hace con posterioridad a la expedición de la sentencia apelada, y después de la presentación de la apelación, no es procedente la revocación del fallo, sino lo propio, como lo indica el abogado de la accionada cuando los allega, es dar cumplimiento a la orden del fallo de la acción popular, lo cual debe ser constatado por el Tribunal de Instancia y el comité verificador.



Bogotá D.C. Mayo 29 de 2013

Concepto No. 047


Doctor

GUILLERMO VARGAS AYALA

H. Consejero Ponente

Sección Primera

Consejo de Estado

E. S. D.


Referencia:

Proceso número: 41001-23-31-000-2010-00488-01

Radicado interno número: 2010-0488

Actor: Oscar Fabián Suárez Silva y otros.

Accionado: Universidad Surcolombiana.

Asunto: Impugnación de la providencia del 06 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales, de manera ordenada y respetando la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura que garantice la educación a la comunidad discapacitada o con movilidad reducida.


Respetado Señor Consejero:


De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 09 de mayo de 2013.


I- Antecedentes

  1. La demanda


Los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Juan Sebastián Chavarro Ovalles, Juan Carlos Darío Niño Bonilla y Oscar Fabián Suárez Silva, en nombre propio, en ejercicio de la acción de popular, demandaron a la Universidad Surcolombiana, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el derecho a la igualdad; y la accesibilidad y movilidad de los ciudadanos con limitaciones.


  • Pretensiones


Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben:


«1) Que se lleven a cabo las construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructura y señalizaciones propias y necesarias, para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de la Universidad Surcolombiana, existentes y en construcción, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, acordes a las disposiciones constitucionales y legales.


2) La indemnización correspondiente contemplado (sic) en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998


  • Hechos de la demanda



Señalan los accionantes que los edificios y construcciones de la Universidad Surcolombiana presentan obstáculos de tipo arquitectónico y físico que impiden el goce y la utilización de espacios de la Universidad como bien e inmueble de uso público, en...

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