Concepto Nº 047 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2011 - Normativa - VLEX 767628437

Concepto Nº 047 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2011

Fecha30 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 40.882



INCIDENTE DE DESEMBARGO DE DINERO-Procedibilidad/INCIDENTE DE DESEMBARGO DE DINERO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


No es procedente adelantar incidente de desembargo tratándose de sumas de dinero, como en este caso, también lo es que la providencia que decide sobre las medidas cautelares es apelable, no solo aquella que las decrete o levante como afirmó el a-quo. (art. 351-7 cpc con reforma de ley 1395 de 2010).



INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Una limitación presupuestal a las medidas cautelares.


El patrimonio del deudor es la garantía general de los acreedores, por eso se dice que es el patrimonio del deudor, y no la persona, el llamado a responder por las obligaciones. Una de las consecuencias de esa vinculación jurídica acreencia-patrimonio es la viabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, para evitar que el patrimonio sufra distracción de bienes que hagan nugatoria la garantía de prenda general.

La protección del patrimonio público con el atributo de la inembargabilidad fue consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 para los bienes de uso público y los demás bienes que determine la ley, especificando que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La legislación presupuestal Colombiana consagra un principio presupuestal sui generis: la inembargabilidad de las rentas presupuestales, del cual no se observa paralelo en el derecho comparado.

En el estatuto orgánico del presupuesto nacional, se protege con la inembargabilidad a las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman( atributo que también se predica de las cesiones y participaciones que se hacen a las entidades territoriales en el Título XII de la Constitución Política, capítulo IV

Con este postulado, nuevo en el Estatuto actual, se trata de evitar el abuso cometido por particulares contra los intereses nacionales. Mediante los embargos de las cuentas presupuestales se pretendía hacer presión y chantajear al Ministerio de Hacienda para que pagara prontamente las innumerables y cuantiosas sentencias condenatorias dictadas contra la Nación. Ahora, estas condenas deberán ser canceladas en el orden y oportunidad señalados en el Código Contencioso Administrativo.



INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Desarrollo legal y jurisprudencial


Este principio se fundamenta en la protección del interés general sobre el interés particular y es un corolario del principio constitucional de legalidad del gasto, puesto que a través del embargo se destinan recursos del Estado para atender obligaciones que no se encuentran presupuestadas.

El principio fue inicialmente consagrado en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma que fue declarada ajustada a la Constitución por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena y por la Corte Constitucional.

Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.

Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 fue subrogado por los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, según los cuales son también inembargables las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. El artículo 16 de la Ley 38/89 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179/94 fueron compilados como artículo 19 del actual Estatuto Orgánico del PresupuestoDecreto 111 de 1996.



FALTA DISCIPLINARIA-El desconocimiento del principio de inembargabilidad la constituye


La inembargabilidad es un principio tan importante para la estructura del sistema presupuestal colombiano, que cuando el por el juez desconoce esa garantía que implica la inembargabilidad, se le considera reo disciplinario que incurre en causal de mala conducta o causal de destitución, que al ser equiparada a falta gravísima puede ser sancionada con el máximo reproche disciplinario

Los funcionarios públicos deben cumplir con los procedimientos y términos establecidos para el pago de las sentencias judiciales. La inembargabilidad tiene como corolario la obligación que se impone a los funcionarios públicos de tomar todas las medidas necesarias para pagar el importe de las condenas contra el Estado que sean exigibles.

Incumplir con esta obligación de tomar las medidas presupuestales necesarias se sanciona con la máxima de las sanciones disciplinarias



INEMBARGABILIDAD-Excepciones/INEMBARGABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

La regla general de inembargabilidad respecto de las entidades públicas del orden nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene tres excepciones: La primera, relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda, con los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y la tercera, con los créditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo, en su orden, en el 177 del c.c.a.; en la sentencia C - 546 de la Corte Constitucional; y en el art 75 de la ley 80 de 1993.



INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Respecto de las Entidades territoriales.


La competencia para expedir las normas orgánicas del presupuesto que se aplicarán en el ámbito territorial ha sido asignada en el orden departamental a las asambleas (Art. 300, nral 5) y en el municipal a los concejos (Art. 313 Nral 5), lo que sugiere un modelo de autonomía presupuestal acentuado, ya que el constituyente atribuye a las entidades territoriales las dos funciones presupuestales básicas: la expedición de la norma orgánica, que contiene los principios y procedimientos de lo presupuestal, y la expedición del presupuesto anual.


Pero esta autonomía es limitada, la competencia es residual, puesto que el Estatuto Orgánico territorial debe mantener y no contradecir lo que disponen las normas constitucionales, en especial el Título XII, y el Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP –

Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

La jurisprudencia de la Sección tercera ha considerado que son inembargables los recursos provenientes de las transferencias de la nación, salvo que se trate de cobrar obligaciones derivadas de contrato cuyo objeto sean actividades relacionadas con la destinación de las transferencias. La Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del embargo a que se agote lo previsto en el artículo 177 del CCA.

En síntesis se tiene que:

Los bienes y recursos de las entidades territoriales son, en principio, embargables, por no estar cobijados dentro de los supuestos de hecho contenidos en el inciso 1° del artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Los bienes y recursos de las entidades territoriales son inembargables en los términos del artículo 684 del C. P. C. y del penúltimo inciso del art. 19 del Decreto 111 de 1996 que refiere al Título XII, Capítulo IV de la Carta Política, que dispone lo relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales.

La inembargabilidad respecto de las cesiones y participaciones que hace la Nación a los departamentos, distritos y municipios no se aplica frente a obligaciones contractuales que adquirió el respectivo ente territorial, para la prestación de los servicios públicos asignados (educación y salud) o para la financiación de áreas específicas de inversión social.

La inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, pero no respecto de los recursos de que trata el Título XII, Capítulo IV de la...

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