Concepto Nº 049 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2012 - Normativa - VLEX 767619021

Concepto Nº 049 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2012

Fecha05 Marzo 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

9

Expediente No 42.631 (00299)



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por ser presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso de porte de arma de fuego



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por privación injusta de la libertad



CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CARGA DE LA PRUEBA-Facultad oficiosa del juez

Para concluir solo resta por advertir que no resultan de recibo los cuestionamientos del recurrente respecto a la facultad oficiosa del juez en el decreto de pruebas, pues si bien no se discute que por disposición legal puede decretarlas en aquellos eventos en que las considere útiles para verificar los hechos que se alegan, también lo es que tal facultad no puede llegar al extremo de suplir las falencias de las partes, dado que a éstas les corresponde asumir la carga de la prueba, esto es, probar los supuestos de hecho que pretende demostrar, lo que para el caso concreto no se cumplió



PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 049 / 2012


Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2012


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref: Proceso No 42.631 (05001233100020050029901)

Acción de reparación directa

Actor: Wilson Albeiro Ramírez Atehortua y otros

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Ministerio de

Defensa –Ejército Nacional- Policía Nacional.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- WILSON ALBEIRO RAMIREZ ATEHORTUA (víctima directa), GUILLERMO RAMIREZ, MARIA DOLLY ATEHORTUA (padres) SANDRA CATALINA, JUAN CARLOS y GLORIA PATRICIA RAMIREZ ATEHORTUA (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero y por las lesiones físicas sufridas por el accionar de armas de fuego por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional .

Como soporte fáctico se adujo que el 21 de mayo de 2003 el señor Wilson Albeiro Ramírez Atehortua fue detenido por la Policía Nacional, sindicado de pertenecer a un grupo de asaltantes que a mano armada habían hurtado una motocicleta, quien además fue víctima de las balas perdidas provenientes del Ejército Nacional que se encontraba en persecución de los delincuentes.


Que el señor Ramírez Atehortua estuvo hospitalizado hasta el 29 de mayo de 2003, remitido al día siguiente a Bellavista y devuelto a la Clínica, luego lo regresaron a la cárcel el 11 de junio y salió con libertad condicional el 6 de agosto de 2003. Es decir que estuvo privado injustamente de la libertad entre el 21 de mayo de 2003 hasta el 29 de enero de 2004, fecha en la cual se precluyó la investigación a su favor y permaneció incapacitado por un tiempo superior a un año.


1.2 Contestación de la demanda:


  • La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fls 57 a 60 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Alega que, de acuerdo a las averiguaciones al interior de la Institución militar, se pudo establecer que no existen antecedentes que demuestren la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos narrados en la demanda.


  • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 65 a 69 c. ppal) advierte que no existe prueba alguna que demuestre que la Policía hubiese incurrido en una falla del servicio por omisión, acción o extralimitación de funciones, pues las lesiones físicas del señor Ramírez no fueron causadas por agentes de la Policía Nacional y su captura se dio en estado de flagrancia, lo cual no es atentatorio del derecho fundamental a la libertad y corresponde a una carga que los administrados deben asumir en las investigaciones judiciales.


  • La Fiscalía General de la Nación (fls 104 a 113 c. ppal), alega que su actuación se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para al época de los hechos. Que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se dictaron con base en indicios graves y pruebas serias que pesaban en contra de Ramírez Atehortua. Que la investigación precluyó porque surgieron dudas respecto de responsabilidad del sindicado en los delitos que se le imputaban; que tal evento no corresponde a los casos previstos en el artículo 414 del C.P.P., sino a la figura del in dubio pro reo.


1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Antioquia2, negó las pretensiones de la demanda.

Para el a-quo las pruebas aportadas al proceso son insuficientes y no comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas.


En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, de la que se reclama una privación injusta de la libertad, no encontró prueba contundente que acredite el periodo de tiempo que estuvo detenido el señor Ramírez y en esa medida el daño no se probó.


Respecto a la Policía Nacional, advirtió que las pruebas aportadas al proceso en nada comprometen su responsabilidad, pues los agentes policiales no participaron en la persecución de los supuestos delincuentes, no dispararon sus armas de fuego contra éstos y luego de encontrarlos heridos procedieron a remitirlos a centros hospitalarios y ponerlos a disposición de la Fiscalía, procedimiento que no denota irregularidad.


En relación con el Ejército Nacional, precisó que no se demostró dentro del proceso que la persona que intervino en la persecución y disparó el arma que le causó lesiones al señor Ramírez, hubiese actuado en calidad de agente del Estado, pues no se probó que éste hubiese obrado en horas del servicio, en un lugar de la entidad estatal y mucho menos que hubiese accionado un arma de dotación oficial, por ende concluyó que se está en presencia de una culpa personal del señor Ibsen de Jesús Abello, lo cual no compromete la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.


1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes (fls 338 a 341 c. 2) alega que el régimen patrimonial del Estado fundado en el artículo 90 de la Carta Política y materializado en la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., pone en cabeza del Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.


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