Concepto Nº 049 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2010 - Normativa - VLEX 769578029

Concepto Nº 049 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2010

Fecha05 Marzo 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Expediente No. 37.603

(760012331000 2005 04271 01)


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 049/ 2010

Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2010.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.





EXPEDIENTE: 37.603 (760012331000 2005 04271 01)

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACTOR: DIEGO ANTONIO DOMÍNGUEZ MEJÍA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA.- El 6 de octubre de 2005 (fl. 129 vto. C. 1), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Antonio Domínguez Mejía (C.C. 14.956.570), demandó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que se declarara que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, por no haberse notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación de 16 de marzo de 2005, interpuesto contra la Resolución No. 000018 de 22 de febrero de 2005, que revocó la Resolución 000204 de 7 de noviembre de 2003; que se declarara la nulidad del acto presunto y de las resoluciones No. 000204 de 7 de noviembre de 2003 y 00018 de 22 de febrero de 2005, proferidas por el Jefe de la oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente de la CVC, por medio de las cuales se le suspendió el derecho de extracción de materiales y se le impusieron unas obligaciones al actor, propietario de la arenera Lejanía, predio Las Tortugas – el hilo de Marsella, Corregimiento el Carmelo, jurisdicción del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca).


Pidió que a título de restablecimiento del derecho se autorizara al demandante la extracción de materiales de construcción en el Río Cauca, en forma inmediata y en las condiciones que venía ejerciendo la actividad antes de la expedición de la Resolución 000204; se condene a la CVC a reconocer y pagar a favor del actor todos los valores por concepto de dineros dejados de percibir por extracción de arena desde el 7 de noviembre de 2003 a la fecha de la demanda; también los dineros de dejados de percibir por la fabricación de postes de concreto para cercas, por contratos o pedidos no cumplidos en ese mismo lapso; los salarios devengados, durante ese período, por Jaime Morales, José Yiler Rivera y Germán Bermúdez, trabajadores de la draga en la arenera La Lejanía. Solicitó que las condenas fueran actualizadas desde la fecha de la suspensión preventiva del permiso.


1. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- (fls. 409 a 422 C. 1). La CVC se opuso a la demanda. Al pronunciarse sobre los hechos se refirió al trámite del procedimiento administrativo y adujo que los recursos de la vía gubernativa fueron resueltos así: Mediante Resolución No. 000129 de 16 de junio de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00018 de 22 de febrero de 2005, modificándola; y mediante Resolución DG 992 de 23 de noviembre de 2005 se resolvió la apelación interpuesta contra la referida resolución 00018 de 22 de febrero de ese año, la cual fue notificada personalmente al apoderado del actor.


1. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibido para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda se había resuelto el recurso de reposición contra la Resolución 0018 de 2005, a través de la Resolución 0129 de 16 de junio de ese año; y que la apelación se decidió mediante resolución DG 992 de 23 de noviembre de 2005, cuando ya se había presentado la demanda pero antes de su admisión. Trajo a colación el art. 60 del CCA y señaló que la resolución 0129 se notificó antes de que se hubiera presentado la demanda y la DG 992 después de presentada, pero antes de su admisión; que por ello el actor debió demandar los actos que resolvieron los recursos.


1.4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. C. 2). La parte actora impugnó el fallo alegando que el fundamento de lo demandado estaba en la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo, porque no se notificó decisión expresa sobre el recurso de apelación. Que la decisión sobre los recursos contra la Resolución 00018 de 22 de febrero de 2005 debió ser notificada dentro de los dos meses siguientes, y como se notificó el 12 de julio, cuando habían transcurrido más de 3 meses, operó el silencio administrativo, por lo que la decisión no fue.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



En concepto del Ministerio Público la decisión del a-quo se deberá confirmar, por cuanto no se configuró el silencio administrativo negativo y existe ineptitud sustantiva de la demanda, habida consideración que no se demandaron los actos administrativos que pusieron fin a la actuación.


2.1. El silencio administrativo negativo y la competencia de la administración.


El CCA, dispone:


Art. 60.- Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.


El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”



El CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de agosto de 2007. Radicación número: 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016), al efectuar el estudio sobre el silencio administrativo negativo y la competencia de la administración para resolver los recursos después de los dos meses pero antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, señaló:

Al existir acto administrativo expreso, esto es, debidamente notificado, así hubieren transcurrido más de los dos meses previstos por la ley, resulta claro que no hubo acto presunto o ficto y, por lo tanto, en el presente caso, nunca operó el silencio administrativo.

(…).


(….), bajo los claros mandatos del artículo 60 del C.C.A., según el cual la Administración conserva la competencia para decidir el recurso después de vencidos los dos meses de haberse presentado, se tiene que el vicio de incompetencia que se endilga al acto administrativo solamente se configuraría en el evento de que a la fecha de expedición del citado acto administrativo, el 6 de mayo de 1996, ya se hubiere notificado al Ministerio de Minas y Energía el auto admisorio de la demanda.


Se encuentra probado en el expediente que el auto admisorio de la demanda se notificó el 27 de mayo de 1996 (fl. 51, cd. 1); del simple cotejo entre la fecha de expedición el acto que resolvió el recurso, lo cual, se reitera, ocurrió el 6 de mayo de 1996 y la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda promovida contra el acto administrativo recurrido, el 27 de mayo de 1996, sin mayor dificultad se infiere que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 80811 del 6 de mayo de 1996 con suficiente antelación a la fecha de notificación del citado auto admisorio. En otras palabras, al momento de la expedición del acto administrativo acusado el Ministerio de Minas y Energía aún no tenía conocimiento de la existencia de una demanda en contra de la Resolución No. 80017 de 15 de enero de 1996, puesto que el 6 de mayo de 1996 ni siquiera se había dictado el auto admisorio de la demanda, mucho menos podía habérsele notificado, pero además, resultaba imposible que esto hubiere sucedido, por cuanto fue en esta misma fecha en la cual se presentó la demanda.


Se precisa entonces, que si bien es cierto que las entidades públicas pierden competencia para resolver los recursos interpuestos contra sus actos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, no lo es menos que mientras dicho auto no les haya sido puesto en su conocimiento, resulta imposible exigirles que estén enteradas de su existencia como para que se abstengan de decidir los recursos, ello en virtud del principio de publicidad, según el cual las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no pueden ser secretas y, por lo tanto, deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas, mediante la notificación.


(…)


Así las cosas, para la Sala no son de recibo las apreciaciones de la parte actora en cuanto pretende derivar el vicio de incompetencia del acto administrativo impugnado, por el hecho de que la Administración debía haber notificado el acto administrativo que resolvió el recurso antes de la presentación de la demanda, puesto que la interpretación que la jurisprudencia ha dado al artículo 60 del C.C.A., que hoy reitera, corresponde a una hipótesis totalmente diferente, la cual se concreta en que la Administración...

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