Concepto Nº 050 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012 - Normativa - VLEX 767625865

Concepto Nº 050 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012

Fecha15 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


DOBLE MILITANCIA-Definición y alcances


La norma Constitucional que se señala es el articulo 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º de la Constitución Política

De la norma se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno.

No obstante, el fin perseguido por la reforma política de fortalecer los partidos e imponer sanciones drásticas a aquellos miembros de partidos que inobservaran las prohibiciones de múltiple pertenencia o de transfuguismo, como se ha dado en llamar el actuar de los políticos que se hacen elegir avalados por un partido político y que en el camino de su representación optan por dejar abandonada la colectividad para pertenecer a una nueva, en una norma de carácter transitorio, se permitió por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.


PARTIDOS POLÍTICOS-Se prohíbe pertenecer a más de uno


Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos, integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad.


DOBLE MILITANCIA-Consecuencias de la inobservancia


No obstante, todos estos propósitos que motivaron la reforma ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta.


DOBLE INSTANCIA-Como causal de nulidad/DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que ella, no genera la nulidad del acto de elección al señalar:

Así pues, en el caso en estudio donde se cuestiona que el demandado, era integrante de la junta directiva del partido Liberal Colombiano, ejercía como tesorero de dicho partido y posteriormente, aspiró al Concejo Municipal de Yumbo, como integrante del Parido de Unidad Nacional, lo cual le genera una doble militancia política; de entrada debemos aseverar que dicha apreciación carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse esa presunta doble militancia, ella no genera la nulidad de su elección.

Ahora bien, esta posición, respecto a la imposibilidad de sancionar la doble militancia política con pena mayor a la que puedan imponer los partidos y movimientos políticos por falta de consagración expresa del Constituyente, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1475 de 2011 artículo 2.

Conforme a lo anterior, establecido por el legislador que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia genera una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos de conformidad a sus respectivos estatutos, no le corresponde al operador judicial considerar cosa distinta, pues si así lo hiciera, estaría sustituyendo al legislador.


INHABILIDAD DE CONCEJAL-Por haber tenido la calidad de empleado público o haber ejercido autoridad


La causal de inhabilidad que se depreca se encuentra contenida en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Respecto de la inhabilidad referida tenemos que, el Legislador, pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato a Concejal municipal o distrital, hacerlo cuando dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su calidad de funcionario público, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.



INHABILIDAD DE CONCEJAL-Requisitos para su configuración cuando se trata de ejercicio de autoridad


Sobre la causal de inhabilidad que señala el apelante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias tales como la del 18 de febrero de 2010, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2007-01129-01, ha señalado que se requiere de su configuración de la comprobación de cuatro elementos a saber:

1º.- Que exista un vínculo laboral del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”.

2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que implique ejercido autoridad administrativa, es decir, “poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.”

3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección.

4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito.

La citada inhabilidad se configura cuando se alegan y se prueban los cuatro elementos. La verificación de uno permite que se prosiga con el examen acerca de la presencia de los otros.


EMPLEADO PÚBLICO-Se vincula mediante relación legal y reglamentaria


Respecto del empleo público las normas de la Constitución Política, que lo regulan son el artículo 122 y el 123. En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, se expidió la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

De lo anterior, tenemos que los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento.

Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado, que para alcanzar la condición de empleado público, es necesario que se profiera un acto administrativo que orden la respectiva designación, que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

En el caso en estudio, encontramos que el demandado se desempeñó como Tesorero del Partido Liberal Colombiano, pero dicho cargo desempeñado, no puede ser considerado como empleo público, toda vez que su vinculación era con una persona jurídica distinta o diferente al Estado Colombiano o alguno de sus agentes, pues los partidos y movimientos políticos no hacen parte dentro de la estructura orgánica ni funcional del estado colombiano ni de ninguna rama u órgano del poder público.



INHABILIDAD-De quienes no fueron elegidos pero se encuentran en lista


Respecto de esta inhabilidad no puede pronunciarse la Jurisdicción Contenciosa Administrativa electoral, toda vez que como el señalado señor, no fue elegido como Concejal, sino que como consecuencia de su participación en el proceso electoral que produjo como resultado la elección de los Concejales del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, se encuentra en una lista de candidatos que le siguieron en votación a los aspirantes electos, la Jurisdicción del Estado, en este momento procesal, solamente puede pronunciarse cuando sobre este se alegan las mismas causales de inhabilidad de quien sí fue electo.

Tal aseveración se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 1994



Bogotá D.C. Agosto 15 de 2012

Concepto No. 050



Doctora

Susana Buitrago Valencia

H. Consejera Ponente (E)

Sección Quinta

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: 8

Proceso número: 760012331000201101739 01

Radicado interno número: 2011-1739

Actor: Aníbal Ortiz Cuellar.

Demandado: Edgar Alexander Ruiz García y otros.

Contenido: Apelación de la sentencia del 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los señores Edgar Ruiz, Gerardo Restrepo y Jhon Torres, como Concejales del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, para el periodo 2012-2015.


Respetada doctora:


Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 16 de julio de la cursante...

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