Concepto Nº 052-20 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 11-03-2020 - Normativa - VLEX 847868767

Concepto Nº 052-20 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento de pagos adicionales por tiempos dobles de servicio al laborar en Policía Nacional



RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE POR LABORAR EN ESTADO DE SITIO-Evolución Normativa



RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE POR LABORAR EN ESTADO DE SITIO-Requisitos

para ser obtenido


TIEMPO DE SERVICIO-Liquidación para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones

sociales en Policía Nacional según regulación legal



TIEMPO DOBLE DE SERVICIO-Requisitos para acceder al cómputo de este según sentencia del Consejo de Estado


TIEMPO DE SERVICIO-No procede respecto de períodos reclamados el reconocimiento de tiempos dobles


En el caso bajo examen, el material probatorio muestra con claridad que en relación con los períodos reclamados ((26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 a 15 de octubre de 1986), no procede reconocerlos como tiempos dobles, dado que, según se explicó, no obra certificación que indique que el actor haya prestado sus servicios en zona donde se hubiese declarado el otrora estado de sitio (hoy conmoción interior), ni los actos administrativos expedidos por el Gobierno, previo opinión del Consejo de Ministros, en los que hayan delimitado los lugares que permitieran habilitar los servicios policiales como tiempos dobles para efectos prestacionales, aspecto que la accionada lo había advertido en el acto acusado que desató el recurso de reposición interpuesto por el interesado (fls. 50 a 51).

En dicha decisión (de fecha 24 de julio de 2013), la demandada expresó que el único tiempo doble que era viable reconocer, correspondía al contemplado en el decreto 1386 de 1974, lo que demuestra que la Policía Nacional aplicó los tiempos de servicios que cumplían los requisitos legales, los que se encuentran en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No hay que perder de vista, como lo sostuvo el a quo, que los tiempos dobles no se reconocen desde la vigencia del decreto 609 de 1977 (15 de agosto de 1977), de ahí que tampoco sea admisible reconocer el período que reclama el actor, comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 15 de octubre de 1986.



TIEMPO DE SERVICIO-No inclusión en hoja de servicios de período en que fue aplicada al accionante suspensión provisional dentro de proceso disciplinario


Para esta agencia, el tiempo comprendido entre el 16 de octubre al 29 de diciembre de 1986, no es admisible incluirlo en la hoja de servicios del accionante como si hubiere prestado labor alguna, pues en dicho período le fue aplicada la suspensión provisional ordenada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a petición del Comandante de la Policía de Nariño, en particular porque el Director General dispuso su retiro, a través de la Resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, precisamente, como consecuencia, de las diligencias disciplinarias según lo certificó la Inspectora General de la accionada en el oficio que obra a folios 193 y 194, de modo que su vinculación laboral fue interrumpida desde el momento en que el accionante fue objeto de la medida cautelar en el proceso disciplinario. .Por consiguiente, no es posible incluir y/o modificar un tiempo no laborado en la hoja de servicios del actor.
















PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 052

IUS PGN E-2020-117261

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2020



Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 52001-23-33-000-2015-00146-01

No. Interno: 3043-2019

Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011


  1. ANTECEDENTES


El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar se declare la nulidad del i) Oficio No. S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 del 26 de junio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones que se indican en el escrito de derecho de petición y ii) el Oficio No. S-2013-211448/ARGEN-GRAUS 22 del 24 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada, actos expedidos por la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional.


A título de restablecimiento y sin renunciar al Régimen Especial de la Fuerza Pública, solicitó se ordene a la demandada, modificar la hoja de servicios, incluyendo el tiempo doble que se reclama, e igualmente ordenar el registro del período comprendido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986.


También pidió ordenar como consecuencia de la modificación de la hoja de servicios, el reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha en que se hace exigible el derecho, y requirió el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; solicitó condenar en costas a la parte demandada.


1.1. HECHOS


La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes:


El actor ingresó a la Policía Nacional en el grado de alumno el 1º de febrero de 1973, permaneció como tal hasta el 30 de junio de 1973 y se le reconoce esa condición mediante la resolución No. 003 de 1973.


Por medio de la resolución No. 04467 de 1973, fue ascendido al grado de Agente, desde el 1º de julio de 1973, permaneciendo en ese grado hasta la fecha de su retiro que se efectuó mediante resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, “con anotación errada de que produce efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 1986”2, cuando se mantuvo en la entidad pública hasta la fecha señalada en el citado acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, se dejó de registrar en la hoja de servicios el período comprendido entre el 16 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre de 1986, y no se registraron los tiempos dobles.


Adujo que, según la hoja de servicios, se registra únicamente como tiempos dobles 10 meses y 28 días, de acuerdo con el Decreto 1386 de 1974. No registra los demás tiempos dobles reclamados e indicados en las normas que sustentan la reclamación (26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 a 15 de octubre de 1986); de igual forma, argumentó que “por diferencia año laborable le registra la HOJA DE SERVICIOS un tiempo de 2 meses y 17 días. Con los anteriores registros aparece en la HOJA DE SERVICIOS un tiempo total de:14 años, 9 meses y 28 días”3.


Expresó que se dejó de registrar en la hoja de servicios el tiempo entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, cuando fue suspendido por decisión tomada en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, sin existir delito ni conducta disciplinaria que se le haya probado al accionante, puesto que el despido se produjo mediante la Resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, fecha en que realmente aconteció su retiro y no la del 15 de octubre de 1986, fecha que tomó la accionada para efectos prestacionales.


Señaló que le asiste el derecho a reclamar la pensión por el tiempo cumplido, derecho que viene reclamando desde su despido injustificado y le ha sido negado.


1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, así como las Leyes 2 de 1945, 1437 de 2011 y 1235 de 2010. Decretos: 1249 de 1975, 1136 de 1975, 1263 de 1976, 2131 de 1976, 1674 de 1982, 1038 de 1984, 1686 de 1999, 1686 1991, 1288 de 1965, Decreto- Ley 2378 de 1971, Decretos: 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, Decreto-Ley 613 de 1977, Decretos: 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1997; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976, 1128 de 1970, 1814 de 1953, 3220 de 1953, 2295 de 1954, 3187 de 1968, 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977.


Indicó que si bien es cierto el Decreto 3071 de 1968 determina el pago de este tiempo sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo con las Leyes 153 y 157 de 1986, las normas rigen hacia el futuro y teniendo en cuenta que el Decreto 2337 de 1971 es posterior a la norma antes mencionada no contempla este precepto, por lo que considera se configura una nulidad técnica del decreto anterior, que viola la jerarquía normativa al ir en contra de lo preceptuado en la Ley 2ª de 1945, porque no puede derogar una ley.


Señaló que se viola el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, el cual debe prevalecer, a su juicio, en asuntos laborales, toda vez que se está negando el derecho a una pensión cuando se ha probado el tiempo mínimo laborado al servicio del Estado.


Expuso que la demanda está soportada en dos presupuestos facticos, a) El reconocimiento y registro de los tiempos dobles en la hoja de servicios y b) El...

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