Concepto Nº 053-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 12-02-2016 - Normativa - VLEX 767604785

Concepto Nº 053-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 12-02-2016

Fecha12 Febrero 2016
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Al no resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías



VALORACIÓN PROBATORIA-La demandante se mantuvo en el servicio y por tanto no se generó la obligación del pago de las cesantías


La demandante tuvo una relación laboral sin solución de continuidad, por tanto al no romperse la vinculación no se generó la obligación del pago de las cesantías, pues no se rompió el vínculo laboral, de ahí que no prosperen las pretensiones, debido a que la sanción fue instituida para quienes se retiran del servicio y como la accionante siguió en éste al migrar a la E.S.E. desde el 15 de enero de 2008, no hay lugar a dicha indemnización.

De acuerdo con las pruebas, la accionante pidió sus cesantías definitivas, pero a la fecha de la sentencia se encontraba vinculada a la administración, es decir, no se retiró el 31 de diciembre de 2007, sino que se mantuvo en el servicio y por tanto no se generó la obligación del pago de las cesantías y menos aún de la sanción a una mora en el pago.



CARENCIA DE PRUEBAS-La demandante no aportó el documento de la terminación de su vinculación laboral a la entidad


La parte interesada no aportó al expediente elemento de prueba que diera certeza sobre la terminación de su vinculación con el Departamento y era a esa parte a la que incumbía dicha carga, por lo que siendo ese el supuesto de hecho necesario para que prosperaran sus pretensiones y no se probó, procede negar el reconocimiento del pago de las cesantías y de la indemnización moratoria.

En el acta de sustitución patronal consta que la actora pasó a ser funcionaria de SALUD CHOCÓ, por lo que su relación con entidades del Departamento en el área de la salud se mantiene y no se ha generado la indemnización pedida, de allí que no proceda dicho reconocimiento.



EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la pretensión de pago de intereses a las cesantías


Como se observó que no hubo consignación de las cesantías de la demandante, ordenó el Tribunal se compulsaran copias para investigar a quienes debieron gestionar esas consignaciones.

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita se CONFIRME la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales respecto de la pretensión de pago de intereses a las cesantías de los años 2004 al 2007, al no agotar la vía gubernativa frente a este emolumento, y denegar las súplicas de la demanda.



CESANTÍAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado



SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Jurisprudencias del Consejo de Estado




PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 053-2016

SIAF 2016-48903




Bogotá, febrero 12 de 2016



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

E.S.D.


Expediente : 27001233300020140014601 (3028-2015)

Actor : GILMA ESMERALDA PALACIOS ANDRADE

Demandado : DASALUD CHOCÓ Departamento del chocó

Asunto : Derechos laborales e indemnización moratoria

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

LEY 1437 DE 2011


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.


  1. DEBATE PLANTEADO


La parte actora en sus pretensiones solicitó se declare la existencia del silencio administrativo negativo y se anule el acto administrativo negativo, ficto o presunto, originados por los entes demandados al no resolver las peticiones y solicitudes de reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007 y las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, la sanción moratoria solicitadas por la demandante mediante el oficio del 5 de mayo de 2010 mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007 y las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, con su respectiva sanción moratoria.





Se condene al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD- CHOCO” en Liquidación, a liquidar, reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho la suma de $3.803.658, por concepto de las cesantías definitivas que las entidades demandadas le adeudan a la actora de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.


Se condene al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD- CHOCO” en Liquidación, a liquidar, reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho la suma de $909.294 por concepto de intereses a las cesantías correspondiente a los años 2004 a 2007 que las entidades demandadas le adeudan a la demandante.


Se condene al al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD- CHOCO”, a pagar a título de indemnización un día de salario a razón de $37.345, por cada día de retardo, a partir de los 45 días siguientes a la redicación de la primera solicitud de pago de las cesantías definitivas es decir 5 de mayo de 2010, hasta cuando las entidades demandadas hagan efectivo el pago de las cesantías definitivas que en esta ocasión se reclaman, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.


Se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., y los salarios caídos según lo estipula el artículo 65 C.S.T., en razón a que no ha existido voluntad por el ente hoy demandado en el pago de las acreencias laborales de la recurrente.


Que se condene en costas y gastos a la parte demandada.



II.PRIMERA INSTANCIA


2.1 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO


El 30 de abril de 2015 se inició audiencia pública de juzgamiento.


El Tribunal procedió a relacionar los hechos relevantes y concretos de la demanda, así:


1.- La accionante prestó servicios al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, como auxiliar de enfermería, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.




2.- DASALUD en Liquidación no ha transferido al Fondo Nacional de Ahorro, los intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007, ni las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007.


3.- DASALUD en Liquidación, desde el momento del retiro definitivo de la actora, le adeuda los intereses de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2004 a 2007 y las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007.


4.- Mediante petición del 5 de mayo de 2010, la actora solicitó al Agente Interventor de DASALUD, el reconocimiento y pago de sus cesantías incluyendo la sanción moratoria y otros emolumentos a los que tiene derecho, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna.


Se fijó el litigio así:


-Se trata de establecer la legalidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de fecha 5 de mayo de 2010, por medio del cual se entiende que la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007, las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción moratoria, con el consecuente restablecimiento del derecho.


En ese orden de ideas, corresponde a la Sala, establecer, con apoyo en el acervo probatorio si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los años 2004 al 2007, las cesantías desde el año 2006 al 2007 y la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.


El Tribunal Administrativo del Chocó, decidió en la primera instancia declarar probada la excepción de inepta demanda, por falta de cumplimiento de requisitos formales respecto de la pretensión de pago de intereses a las cesantías de los años 2004 al 2007.


Además, denegó las súplicas de la demanda y ordenó al Departamento del Chocó, para que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a consignar al Fondo Nacional del Ahorro, el componente de las cesantías que le corresponden a la señora GILMA ESMERALDA PALACIOS ANDRADE, por los años 2006 al 2007, con cargo a los recursos propios de la masa de la liquidación, producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, y los demás que determinen para tal fin, y en caso de que los recursos de la liquidación no sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo del presupuesto del Departamento del Chocó, por ser la entidad que ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo y de Seguridad Social del Chocó.


Como sustento a la decisión, inicialmente encontró probada de oficio la excepción de inepta demanda...

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