Concepto Nº 054 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-04-2014 - Normativa - VLEX 767627001

Concepto Nº 054 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-04-2014

Fecha23 Abril 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

9




Expediente 20748



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de revisión de liquidación oficial de revisión tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta



IMPUESTO PREDIAL-Base gravable



IMPUESTO PREDIAL-Inmueble apto para ser urbanizado


Para el Ministerio Público no es de recibo que la sociedad demandante pese a que reconoce que, desde el punto de vista urbanístico, el inmueble por la ausencia del Plan Parcial no pierde la calidad de inmueble apto para ser urbanizado por las aptitudes del terreno, la zona y demás circunstancias que son determinantes al asignarle tal virtud y que el inmueble, así no cuente con las herramientas para ser urbanizado, no pierde su aptitud de urbanizable, insista en que fiscalmente se le deba dar una calificación que niega su aptitud, cual es la de “predio no urbanizable”. La Procuraduría Delegada considera que estas situaciones no son determinantes para efectos del impuesto predial, lo cual queda reafirmado con lo planteado por el mismo recurrente, quien sostiene que el hecho imponible del impuesto predial es la posesión material del bien raíz en beneficio del poseedor o propietario.



IMPUESTO PREDIAL-Respecto a inmueble urbanizable no urbanizado



IMPUESTO PREDIAL-No tiene como base gravable los ingresos que le genera al propietario


Tampoco es aceptable lo planteado por la recurrente en cuanto a que se vulnera el principio de progresividad porque no se consulta la realidad económica del predio y por ende la del contribuyente, por cuanto en el impuesto predial no se toma como base gravable los ingresos que el inmueble pueda generar a su propietario, sino el avalúo catastral del bien frente al cual no hay prueba de que haya existido reparo por parte de la sociedad demandante, como tampoco con relación a la clasificación de bien urbanizable no urbanizado que la administración distrital ha realizado, la cual no presenta modificaciones desde el año 2007, según la información económica consignada en el boletín catastral.



SANCIÓN TRIBUTARIA-Calificación del predio para efectos catastrales y tarifa del impuesto predial



SANCIÓN TRIBUTARIA-Configuración de inexactitud de la información reportada por el contribuyente

Concepto 054 2014-109069


Bogotá, D.C., 23 de abril de 2014


Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020120035101

Radicado: 20748

Asunto: IMPUESTO PREDIAL

Actor: PROMOTORA DE CENTROS DE AUTOMOTORES LTDA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES


1.- La sociedad PROMOCENTRA LTDA., presentó declaración privada del impuesto predial por el año gravable 2009, del predio CHIP AAA0144FKEA ubicado en la AK 45 198 45 de la ciudad de Bogotá, con tarifa del 4 por mil, destino 70, por considerar que se trata de un predio NO URBANIZABLE.

2.- El 21 de junio de 2010, la Administración Distrital expidió el Requerimiento Especial RE 2010EE350753, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada del impuesto predial unificado del año gravable 2009, en cuanto al destino y la tarifa aplicada, requerimiento al cual dio respuesta la sociedad el 19 de noviembre de 2010.


3.- El 15 de mayo de 2011, la Administración expidió la Resolución DDI 134453 por la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión LOR 2011EE205660, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año gravable 2009, por el inmueble ubicado en la AK 45 198 45 de Bogotá, a cargo de PROMOCENTRA LTDA., y le impuso sanción por inexactitud, por encontrar que según la información contenida en el Registro de Información Tributaria (RIT) del Impuesto Predial Unificado, en el Sistema de Información Tributaria (SIT) y en el certificado catastral que expide la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para la vigencia en cuestión, el predio referido registra la siguiente información:


  1. Destino: 67 “Urbanizable no Urbanizado”

  2. Sin uso

  3. Tarifa: 33 por mil.


4.- La liquidación oficial de revisión fue confirmada por medio de la Resolución DDI 021275 del 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración.


5.- La sociedad PROMOTORA DE CENTROS DE AUTOMOTORES LTDA., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la AK 45 198 45 de Bogotá, por la vigencia fiscal de 2009 e impuso sanción por inexactitud.


En el acápite de Normas violadas, expone la demandante que los actos demandados violaron los artículos 209 de la Constitución Política, 1° del Decreto 105 de 2003, del Decreto 564 de 2006; 32, 48 y 361 del Decreto Distrital 190 de 2004 y 64 del Decreto 807 de 1993.


6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró que la sociedad PROMOCENTRA LTDA no estaba obligada al pago de la sanción por inexactitud en cuantía de $409’923.000 impuesta en los actos cuya nulidad parcial se declara.


La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones realizadas por el a quo al analizar cada uno de los cargos expuestos en la demanda:


6.1.- A 1° de enero, el predio ubicado en la AK 45 198 48, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N934747 y CHIP AAA0144FKEA, pertenecía a la categoría “no urbanizable”.


La Sala comparte la apreciación de la Administración en cuanto a que su actuación liquidadora se base en los reportes suministrados por el departamento de catastro.


Sobre la facultad de establecer la información catastral de los predios, el Consejo de Estado1 consignó que “… para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral2…”


De lo anterior se colige que para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1° de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma, caso en el cual la carga de la prueba recae sobre el contribuyente.


Obra en el expediente el Oficio radicado N° 2-2012-19692 de 9 de mayo de 2012, suscrito por el Director de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación (fls. 90 a 91 c. antecedentes), en el que se concluye y...

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