Concepto Nº 054591 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-02-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 900335807

Concepto Nº 054591 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-02-2021

Número de radicado20216000054591
Año2021
Fecha16 Febrero 2021
Número de oficio054591
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Incapacidades
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 054591 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 054591 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000054591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000054591
Fecha: 16/02/2021 04:21:30 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: PRESTACIONES SOCIALES - INCAPACIDAD. ¿Resulta viable que el reconocimiento por incapacidad de una empleada que se encuentra
hospitalizada e inconsciente sea consignado en una cuenta bancaria diferente a la aportada por la trabajadora? RAD.: 20219000026482 del 19
de enero de 2021.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con la viabilidad de consignar la incapacidad de una servidora
que se encuentra inconsciente a una cuenta bancaria diferente a la reportada y autorizada por la servidora, me permito manifestarle lo
siguiente:
Sea lo primero señalar en relación con su interrogante, que cuando un trabajador se encuentra incapacitado, bien sea por la EPS o la ARL, según
sea el caso, dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, al trabajador no se le pagará salario
como tal, sino que se le reconoce el pago de un auxilio económico, entendiendo por este la prestación de tipo económico y pago de la misma
que hacen las EPS o ARL según sea el caso, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o
mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual1.
En cuanto a las disposiciones que rigen las licencias por enfermedad, tenemos que el Decreto 1083 de 20152 señala:
ARTÍCULO 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los
servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley
1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993,
el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo

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