Concepto Nº 054771 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-02-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 900334516

Concepto Nº 054771 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-02-2021

Número de radicado20216000054771
Año2021
Fecha16 Febrero 2021
Número de oficio054771
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Servicios Particulares
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 054771 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 054771 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000054771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000054771
Fecha: 16/02/2021 05:32:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Trabajador oficial. Presunta inhabilidad para que un trabajador oficial ejerza como representante
legal de una cooperativa de trabajadores. RAD.: 20219000045682 de fecha 28 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que trabajador oficial
ejerza como representante legal de una cooperativa de trabajadores, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al
servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio
de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están
expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse
razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento
de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, respecto de la prohibición para que un servidor público, en este caso, trabajador oficial, reciba más de una erogación que provenga
del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En desarrollo del anterior precepto Constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, en la que se señala que nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones
en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 ibídem.

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