Concepto Nº 055 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014 - Normativa - VLEX 767627225

Concepto Nº 055 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014

Fecha02 Abril 2014
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 47.816

(850012331000 2009 00024 02)



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por enfermedad y pérdida de capacidad de funcionaria por falla en el servicio



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Alcance Normativo



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término caducidad según Jurisprudencia Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Operó el fenómeno de la caducidad


En concepto del Ministerio Público como quiera que la enfermedad fue diagnosticada el 21 de enero de 2006 y la demanda solo se presentó el 26 de enero de 2009 había operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. Para efectos de la caducidad debe tenerse en cuenta el momento de la omisión o cuando se produce el daño si éste se manifiesta después. Si el daño se produce y se conoce cuando se diagnostica la enfermedad profesional, es a partir de esa fecha cuando se empieza a contabilizar el término de 2 años, pues las supuestas omisiones fueron anteriores pero solo se conoció la producción del daño cuando se diagnostica...

Inclusive ,los dictámenes de la ARP ISS y de la Junta de Calificación de Invalidez Bogotá indican que la estructuración de la enfermedad fue el 30 de octubre de 2006. Si se toma en cuenta esta otra fecha, de igual forma se debe concluir que el 26 de enero de 2009 ya habían trascurrido los 2 años que tenía para accionar oportunamente por reparación directa, los que habrían vencido el 30 de octubre de 2008.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No responsabilidad de entidad por indemnización de perjuicios reclamados



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA–No aplica falla en el servicio por omisión


el Ministerio Público considera que tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación .En primer lugar porque no existe ningún despliegue probatorio para demostrar la omisión de la entidad con anterioridad a enero de 2006 cuando se le diagnosticó la enfermedad profesional. Esto es, como se imputa responsabilidad por omisión lo que en concepto de los actores produjo la enfermedad profesional, la carga probatoria debió dirigirse a establecer esas omisiones previas a esa fecha .En segundo lugar porque de la revisión de los elementos de prueba surge con claridad que la demandada no incurrió en falla del servicio por omisión toda vez que adoptó las medidas pertinentes con visitas, análisis y estudios, adelantó los trámites frente al supuesto acoso laboral por parte del jefe inmediato y estuvo receptiva a las solicitudes de la demandante frente a la reubicación, sin que pueda concluirse que no haberla designado como Procuradora Judicial en… que era la única opción que daba la actora, la hiciera incurrir en responsabilidad.

finalmente porque no puede ser jurídico, ni razonable, calificar como falla del servicio por omisión el hecho de no haber designado a la actora como Procuradora Judicial I en… que fue la única opción que dio y en la cual insistió en sus comunicaciones a la entidad-, toda vez que se trataba de una decisión institucional que además debía analizar el estado de salud de la abogada, el cual, como le señalara en su oportunidad el entonces Secretario General de la entidad, no se beneficiaría si continuaba en la misma ciudad en la misma sede pero con una remuneración mayor. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo impugnado para que en su lugar se declare la caducidad de la acción. De manera subsidiaria pide modificarlo y negar todas las pretensiones por cuanto no se acreditó falla en el servicio.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 055 / 2014


Bogotá, D.C., 2 de abril de 2014.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 47.816 (850012331000 2009 00024 02)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: CAROLINA SANABRIA AYALA y otros

CONTRA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 26 de enero de 2009 (fl. 631 c. 1 Tomo II) Carolina Sanabria y Carlos Fernando Cortés Reyes en su nombre y en el de su hijo menor Daniel Fernando Cortés Sanabria, demandaron a la Procuraduría General de la Nación para que se hicieran las siguientes declaraciones: que la demandada es responsable porque no realizó ninguna acción tendiente a prevenir la enfermedad profesional que sufrió Carolina Sanabria a partir de enero de 2006 cuando se desempeñaba como Asesora Grado 19; que como consecuencia de la enfermedad la actora perdió el 19.20% de su capacidad laboral según calificación definitiva de 25 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca; que la demandada es responsable de la enfermedad y de la pérdida de capacidad por falla en el servicio, teniendo en cuenta que no realizó visitas a los sitios de trabajo, ni evaluaciones médicas ocupacionales a la actora en el sitio de trabajo, ni ordenó medidas de control necesarias; que la Procuraduría General de la Nación omitió realizar acciones como mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores con riesgos profesionales y condiciones originadas en los procesos de trabajo, omitió acciones como reubicarla laboralmente, omitió el cumplimiento del art. 8 de la ley 776 de 2002 porque los empleadores están obligados a ubicar a los empleados incapacitados parcialmente en el cargo que desempeñaba o en un trabajado compatible con sus capacidades y aptitudes; que es responsable por no cumplir la normatividad de salud ocupacional en la cual los trabajadores están expuestos a riesgos psicosociales; que es responsable de la enfermedad producida durante la ejecución de órdenes del empleador.


Se solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar a favor de la señora Carolina Sanabria suma igual o superior a $289’752.405 por lucro cesante consolidado y futuro; 200 smlm por alteraciones a las condiciones de existencia y 200 smlm por perjuicios fisiológicos, y por perjuicios morales 200 smlm a favor de cada uno de los 3 actores.


Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo, en términos generales, que contra la actora Carolina Sanabria abogada asesora grado 19, de carrera a partir de abril de 2003 en la Regional de Casanare, se presentó un supuesto acoso laboral. Que como en 2005 el jefe inmediato le pidió retirarse o pedir traslado y la nueva Procuradora Regional Gloria Sonia Cuellar de Chavarro en septiembre de 2005 le manifestó que nada tenía que hablar con ella, la actora sufrió stress postraumático y síndrome depresivo ansioso.


Se refiere a trato discriminatorio, posteriores incapacidades, análisis sicológico, consultas y seguimientos médicos a la actora; así como informe sobre riesgos psicológicos de todos los que laboraban en esa Regional; también alude al aislamiento de los compañeros y el trato que éstos le daban ridiculizándola. Afirma que el acoso y hostigamiento se continúa presentando. Hace referencia al cruce de comunicaciones con la Procuradora Regional, señala que en mayo 2007 la ARP solicitó a la entidad la reubicación de la actora sin afectar su núcleo familiar y calificó la pérdida de capacidad laboral con un 15.80%; que ella también elevó la solicitud de reubicación. El 19 de julio de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en 19.20%.


Que a raíz de la enfermedad profesional se ha deteriorada su relación de pareja y las relaciones madre – hijo; y que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha acatado las indicaciones de la ARP y la EPS de trasladarla.


1.2. Contestación de la demanda. (fls. 644 a 667 C. 1 tomo II). Respecto de las pretensiones señaló la Procuraduría General de la Nación que el estrés postraumático puede provenir de distintas causas, que el dictamen de la ARP del ISS es de 8 de noviembre de 2006 lo que significa que los eventos desencadenantes fueron anteriores a esa fecha; que la entidad desplegó todos los mecanismos para conjurar la situación de la actora quien pretendía se le nombrara como Procuradora Judicial en Casanare; se opuso a la pretensión relacionada con la calificación de pérdida de capacidad porque las apreciaciones y valoraciones adolecen de imprecisión y se basan en fuentes de información contaminadas, aunado a que lo relacionado con acoso laboral ya fue decidido por funcionario competente; que el dictamen...

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