Concepto Nº 055 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2015 - Normativa - VLEX 769579341

Concepto Nº 055 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2015

Fecha20 Febrero 2015
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2015-055 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1844-2014

Ciro Javier Carreño Tovar vs . Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca

Página: 11




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega aplicación del principio del contrato realidad



EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica


Para decidir lo anterior, debe empezarse por señalar la Empresa Social del Estado es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden territorial del nivel descentralizado a entidad de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que para su funcionamiento requiere de un grupo interdisciplinario en los diferentes niveles directivos, profesional y asistencial, sin que ello indique que todo este personal tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de la prestación de sus servicios, a fin de poder brindar dentro de su nivel de competencia, la atención requerida para los usuarios y entidades del Sistema de seguridad social en salud que se encuentran adscritas, razón por la cual cada caso se debe estudiar en particular, no solo en relación con el objeto de la función o tarea, sino el desempeño concreto del particular que presta sus servicios a la administración pública, para poder decidir si se trata de un contrato de prestación de servicios o si el mismo realmente entraña una relación laboral de donde deriven derechos que son inherentes a la misma.



CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Se desvirtúa cuando concurren los elementos de la relación laboral



CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS-La autonomía del contratista es la diferencia esencial con el contrato de trabajo



CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe demostrar la configuración del contrato realidad


Ahora bien, no desconoce esta Procuraduría Delegada que demandas con pretensiones similares – contrato realidad- han prosperado las pretensiones, sin embargo el examen debe hacerse bajo el entendido que: “La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.



CONTRATO REALIDAD-Debe demostrarse equivalencia o similitud de funciones respecto a las desarrolladas frente a servidores de la entidad






PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Actividad probatoria respecto a la demostración del elemento subordinación


De otro lado, respecto del cumplimiento de horario de trabajo, la solicitud de permisos, o la contínua dependencia de un jefe directo o líder de programa, en razón de lo cual el demandante afirma que no desarrolló sus actividades con independencia y autonomía como lo estipula el contrato de prestación de servicios; tampoco considera esta Agencia del Ministerio Público que son contundentes las pruebas al respecto, pues el testimonio recepcionado además de ser sospechoso, pues proviene de una persona que tiene el mismo interés del demandante, por cuanto igualmente se desempeñó por contrato de prestación de servicios, no aportan ninguna manifestación contundente, aparte de apreciaciones subjetivas que tienen frente a los hechos y solo se refieren al desempeño de similares funciones bajo la dirección del Líder del programa.



PRIMACÍA DE LA REALIDAD-El seguimiento y control de la ejecución del contrato no implica subordinación


Así las cosas, ni con los testimonios, ni las pruebas documentales allegadas se prueba que el demandante hubiera estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, por parte del órgano ejecutor, de acuerdo a los términos de referencia del mismo.



PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Deber de acreditar los elementos de la relación laboral


Si no se acreditan los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, no se puede dar paso a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2015-055

SIAF:2015-43595


Bogotá, 20 de febrero de 2015


Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. SANDRA LISETH IBARRA VELEZ

E.S.D.


EXPEDIENTE : 8100012333000-2013-00003-01 (1844-2012)

ACTOR : CIRO JAVIER CARREÑO TOVAR

IDENTIFICACION : C.C. 17.586.1601

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA : Contrato realidad


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en la audiencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca

1. Primera instancia


El día 6 de septiembre de 213, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio, conforme las pretensiones de la acción, así:


Este Despacho ha optado por fijar el litigio sobre dos aspectos de la demanda: las pretensiones y los hechos, y por razones de orden fijará el litigio en este momento sobre las pretensiones, y al momento de decretar pruebas lo hará sobre los hechos.


Seguidamente el Magistrado dio lectura textual de las pretensiones propuestas por la parte actora, donde solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 11 de julio de 202, suscrito por la Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la UAESA, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio de la UAESA. Se observa que la demandada se opuso a esta pretensión; que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se pague todas las prestaciones sociales, comunes, cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión, salud, cómputo de tiempo de servicios, es decir, todos aquellos rubros que en el punto segundo del texto de la demanda han solicitado como restablecimiento, la parte demandada también (sic)


De lo anterior corrió traslado a la parte demandante, preguntando si son esas las pretensiones que se esbozan en la demanda, a lo cual la Dra .. respondió: Ratifica lo expuesto en las pretensiones de la demanda.


De igual forma indagó a la apoderada de la USESA, sobre su postura frente a la contestación de la demanda, quien al respecto señaló: (sic) manifiesta que esa es la posición de la entidad demandada.”


El 27 de febrero de 2013 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.


El Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al contrato realidad, señaló que en el presente caso, el demandante no logró probar la supuesta subordinación en la que se encontraba frente a la entidad demandada. Adujo:


no existe prueba documental que afirme que el señor CIRO JAVIER CARREÑO TOVAR haya cumplido un horario de trabajo de 8 a 12 de la mañana, ni de 2 a 6 de la tarde, al contrario dentro de las funciones del cargo que desempeñaba se encontraba las de realizar estudios de campo de recolección de datos de los pacientes de dengue, visitas domiciliarias, monitoreos y realizar los respectivos informes para lo cual en ningún momento del proceso se logró demostrar estrictamente que estas atareas debía hacerlas en un horario determinado. Ahora bien, respecto de la prueba testimonial que existe, observa la Sala es totalmente contrario frente a lo enunciado anteriormente respecto de las funciones, pues al momento de expresas que el demandante cumplía un horario de 8 a 12 de 2 a 6 pm nunca hace referencia a las actividades propias de campo de ETV; por lo que este testimonio no logra probar que entre el demandante y la demandada existió subordinación.

De lo expuesto, queda claro que el solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar los contratos de prestación de servicios regidos por la ley de contratación estatal, en los que denunció la existencia de una relación laboral encubierta al interior de los mismos, en consecuencia si quería obtener el privilegio, de que así se declarar debió probar que el servicio...

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