Concepto Nº 056 Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 28-11-2013 - Normativa - VLEX 767607693

Concepto Nº 056 Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 28-11-2013

Fecha28 Noviembre 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Para La Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad


INVESTIGACIÓN PENAL-Por la comisión del delito de fraude a resolución judicial



FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Por sustraerse dolosamente al cumplimiento de resolución judicial o administrativa


El fraude a resolución judicial, la ley 599 del 2000, sólo se configura cuando a quien se le impone una obligación, por medio de resolución judicial o administrativa de policía, se sustrae a su cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia sostiene que para que esta conducta surja es necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla.



RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Por no encontrarse satisfechos los elementos objetivos de los tipos penales



RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Por imposibilidad jurídica de cumplir orden judicial



FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Recae sobre quien directamente está obligado a cumplir la orden


Frente a la sentencia de tutela, en la que se emite una orden al departamento de Boyacá – Secretaria de Educación del Departamento, la conducta de fraude procesal es un tipo penal cualificado en el sujeto activo, ya que solo la puede cometer quien fue directamente obligado por medio de la resolución, encontrando en este caso que el obligado no es el gobernador.




Bogotá DC, 28 de noviembre de 2013.


Concepto N° 056-1IJP


Doctor.

Honorables Magistrados

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Ciudad.


Referencia; Radicado 38278 de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. XXXX


Distinguidos Magistrados:

Atentamente, como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro para rendir concepto solicitando que se dé aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, inciso primero, en concordancia con el artículo 325 ibídem, con la finalidad de que se profiera resolución inhibitoria, con fundamento en lo siguientes motivos:

  1. HECHOS RELEVANTES.


La Dra. YYYY denunció que el Dr. XXXX incurrió en la conducta de fraude a resolución judicial al incumplir lo ordenado en la sentencia del 15 de febrero de 2007, aclarada el 20 de junio de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, sala de decisión N° 2, radicado 2001 – 1641, magistrado ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURE, donde se ordenó realizar las gestiones para el reintegro de la Dra. YYYY y el pago de sus prestaciones dejadas de percibir desde el 3 de abril de 2001 hasta el reintegro en los términos de ley.


  1. FUNDAMENTOS


Esta Procuraduría considera que se debe proferir resolución inhibitoria en el caso de la referencia, por entender que no se encuentran satisfechos los elementos objetivos del tipo penal que soporta la denuncia y que están descritos en la ley 599 de 2000.


El fraude a resolución judicial, artículo 454 de la ley 599 del 2000, sólo se configura cuando a quien se le impone una obligación, por medio de resolución judicial o administrativa de policía, se sustrae a su cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia sostiene que para que esta conducta surja es necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla (pronunciamiento del 5 de diciembre de 2007, radicado 26497 M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA).


En las diferentes declaraciones que obran en el expediente se ve el deseo de la administración del Departamento de Boyacá y del Dr. XXXX de cumplir la resolución judicial, imposibilitado para reintegrar a la denunciante en el municipio de Tunja, por no ser el departamento de Boyacá quien administraba el municipio de Tunja y por la negativa de dicho municipio de reintegrar a la denunciante (declaraciones, expediente de la corte, folios 258 a 294). Frente a dicha negativa, en el mes de agosto, la administración del Dr. XXXX ofreció reubicar a la denunciante en el municipio de Chiquinquirá, negándose la Sra. YYYY en razón de la distancia y solo pudiendo el departamento, en virtud de los trámites de ley, reubicarla el 5 de diciembre en el municipio de Paipa (declaración de MAYDA VELAZQUES...

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