Concepto Nº 058 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2003 - Normativa - VLEX 767612169

Concepto Nº 058 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2003

Fecha04 Abril 2003
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

18

Expediente No.22859




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 058 /2003


Abril 4 de 2003


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DRA. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

E. S. D.




REFERENCIA: EXPEDIENTE 1800123310001996084901 INTERNO No 22859 (00849) – REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA Y OTRO


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, presenta a consideración de la Sala su concepto de conclusión en el proceso de la referencia.




  1. ANTECEDENTES




1. Mediante la acción de reparación directa, acuden a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de apoderado judicial, NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ y FREDY MARIZANCEN SABOGAL, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor MAYRA ALEJANDRA MARIZANCEN SILVA y MARLENY, LUZ BETTY, RUBIELA, YADIRA, ANDRES FELIPE, OLGA LUCIA SILVA DIAZ, LUIS FELIPE, ALVARO Y EDILBERTO SILVA FIERRO, los primeros en su condición de lesionada, esposos y padres del menor fallecido y los segundos en su calidad de hermanos de la lesionada, quienes solicitan se declare administrativamente responsable en forma solidaria al HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor FREDY MARIZANCEN SILVA y de las lesiones ocasionadas a la señora NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ, al ser atendida en trabajo de parto el día 1 de agosto de 1994 y su consiguiente condena a pagar en forma solidaria los perjuicios morales, fisiológicos y materiales ocasionados.


2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, narró la demanda que los señores FREDY MARIZANCEN SABOGAL y NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 1987, de cuya unión nacieron los hijos MAYRA ALEJANDRA MARIZANCEN SILVA y FREDY MARIZANCEN SILVA, éste último quien falleciera el mismo día de su nacimiento.

Expresa, que NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ, era trabajadora de la Fabrica de Bloques y Calados el Diamante y devengaba un salario de $140.000 mensuales para la fecha del 1 de agosto de 1994, encontrándose afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, bajo el No 940769324.


Argumenta que el día 31 de julio de 1994, a eso de las 10:00 P.M. la mencionada señora en estado de embarazo, acudió al Hospital María Inmaculada de Florencia, acompañada de su esposo y hermana, pues, según indicaciones de control natal para ese día tendría ocurrencia el nacimiento de su hijo, que al intentar ingresar a Urgencias del citado Centro Hospitalario, se le negó su recepción con el argumento que le faltaba mucho tiempo para el nacimiento de la criatura, regresando nuevamente ese mismo día a las 12:00 P.M., con fuertes dolores, negándosele nuevamente su ingreso bajo los mismos argumentos anotados y además porque el niño se encontraba en buena posición, pero que ante la presencia de dolores cada vez más fuertes regresó al Centro Hospitalario a las 2:00 A.M. del día 1 de agosto de 1994 y que dadas las constantes suplicas de ella, de su esposo y hermana, le permitieron la recepción a urgencias, recibiendo por cierto una no muy buen atención, que siendo las 3:45 A.M., apareció la Ginecóloga de turno, doctora Mireya Mahecha Mahecha y después de una deficiente preparación para el parto, a eso de las 4:15 A.M. después de practicarle cesárea nació el niño, cuyo estado de salud era bueno según se les manifestó a los familiares, a quienes posteriormente se les informó sobre su muerte a las 7:00 A.M.


Aduce, que a consecuencia de la mala, tardía, negligente y deficiente atención médica por parte del Hospital María Inmaculada de Florencia, no solo murió la criatura sino que al practicársele la cesárea se le ocasionó una infección a la paciente, constitutiva a la postre de severa peritonitis abdominal y que entre el 1º y 5 de agosto de 1994, ante la pésima atención en el referido centro, la paciente presentó un estado clínico de gravedad, razón por la cual fue remitida a la Clínica Federico Lleras de la ciudad de Neiva – Huila, donde le practicaron una Histerectomía Abdominal ( Extracción de la matriz y/o útero), que según el médico de turno que la recibió en la clínica precitada, la paciente presentaba el siguiente cuadro clínico: “ Malas condiciones generales, deshidratada, con abombamiento abdominal y cicatriz de herida quirúrgicamente reciente”, Y una vez practicado los estudios de rigor a la señora Nidia, se confirmó el cuadro clínico, procediendo de inmediato a practicar cirugía (histerectomía abdominal y drenaje de peritonitis).


Afirma igualmente, en los hechos descritos en lo numerales15, 16, 17 y 18 que a la señora NIDIA ESPERANZA SILVA DIAZ desde el momento que fue atendida y hospitalizada no se le brindó la atención adecuada, pues ha debido hospitalizarse en la primera consulta a las 10 P.M., y no a las 2 P.M., además porque el tratamiento no fue adecuado, hubo demora en la especialista en llegar al Hospital y la histerectomía fue causada por una infección presentada después de una deficiente cesárea, es decir que la paciente sufrió una endometritis post-cesárea adquirida en la manipulación durante el parto, previo a la cirugía o durante el procedimiento quirúrgico de cesárea y además tratada con un diagnostico equivocado, razón por la cual el tratamiento no le fue efectivo. Es decir que la muerte del niño y la lesión sufrida por la paciente (perdida del órgano reproductor), se debió a una incorrecta e imprudente atención por parte del personal médico y paramédico de los entes demandados, existiendo una evidente, protuberante y ostensible falla en la prestación del servicio y consecuentemente se produjo un daño antijurídico, por cuanto concluye que la muerte de la criatura y la lesión de la paciente, hubiera podido evitarse o preverse si se hubiera sido atendido oportunamente y aplicando todos los medios e instrumentos disponibles y existentes para tales eventos.


Finalmente concluye que entre el Instituto de los Seguros Sociales (ISS UPNE Caquetá) y el Hospital María Inmaculada de Florencia, existe un contrato interadministrativo de fecha marzo 3 de 1994 y en igual sentido existen contratos entre el ISS y las señoras Mireya Mahecha y Luz Helena Serrano de Díaz, fechados marzo 3 y 25 de febrero de 1994.


3. Las entidades demandadas, dentro del término legal, contestaron la demanda. El Hospital Maria Inmaculada de Florencia, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en su contra, por considerar que no existe la presunta responsabilidad administrativa que se predica, y en escrito separado solicitó se llame en garantía a los doctores: Isabel de la Hoz, Camilo Díaz y Mireya Mahecha Mahecha, los que podrían eventualmente ser responsables por culpa grave con ocasión de la atención médica prestada a la señora Nidia Esperanza Silva Díaz, por un presunto procedimiento, diagnóstico y juicios de valoración equivocados, que tuvieron como resultado la muerte de la criatura y lesiones causadas a la citada señora.


A su turno el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico y en consecuencia se exima plenamente de responsabilidad alguna al Instituto, solicitando igualmente sea llamada en garantía la doctora Mireya Mahecha Mahecha, por ser la profesional ginecóloga que atendió en forma directa a la señora Silva Díaz.


4. Mediante auto del 13 de septiembre de 1996 el Tribunal de Instancia acepto llamamiento en garantía en contra de los doctores Isabel de la Hoz, Camilo Díaz y Mireya Mahecha Mahecha.

Los llamados en garantía contestaron la demanda. El doctor Camilo Enrique Díaz, argumenta que no incurrido en falta alguna del servicio ni es responsable del daño que se dice sufrió la señora Nidia Esperanza, ello en virtud de que no atendió a la mencionada señora ni antes ni después del parto como se desprende de la lectura de la historia clínica y excepcionó por falta de oportunidad de llamamiento en garantía y por inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley.


Por su parte la doctora Isabel María de la Hoz Camacho, igualmente argumenta que no ha incurrido en falta alguna del servicio ni es responsable del daño que sufrió la señora Nidia Esperanza Silva Diaz y otros, en virtud a que el manejo dado en urgencias a la mencionada señora fue el requerido, pues de manera oportuna ordeno su hospitalización de la...

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