Concepto Nº 058 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-03-2011 - Normativa - VLEX 769577297

Concepto Nº 058 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-03-2011

Fecha22 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 40.048

(110010326000 2010 00085 00)



LAUDO ARBITRAL-Condiciones y alcances de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho/LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Los arbitramentos que se fallan en derecho deben tener como fundamento normas, principios legales y/o supralegales; los arbitramentos en conciencia son aquéllos que se deciden únicamente con base en el criterio de justicia interno del juzgador emitidos sin el sometimiento a disposiciones jurídicas y con abstracción total del material probatorio.

Para que la anulación del laudo prospere por este causal, se debe advertir de la simple lectura del laudo que los árbitros dejaron de lado el ordenamiento jurídico y/o hicieron total abstracción del material probatorio, para definir el litigio con base en su personal e íntimo criterio de justicia.

En el laudo que se pretende anular los árbitros efectuaron análisis normativo y probatorio para la solución del litigio, fundamentación que lleva a concluir, contrario a lo alegado por las recurrentes, que el laudo arbitral fue proferido en derecho y no en conciencia. El laudo considera los argumentos de las partes, presentados en la demanda principal y en la reconvención, así como en las contestaciones respectivas, las cuales analizó en el marco jurídico de la contratación, esto es, el contrato mismo y su marco jurídico pertinente para ello –normas positivas, principios, jurisprudencia, doctrina

Indica lo anterior que es prolijo el análisis jurídico y probatorio contenido en el laudo, de lo cual no se puede arribar a conclusión diferente a que el laudo se emitió en derecho.

Así, el laudo no se vicia porque los árbitros interpreten y valoren de manera distinta a la pretendida por una de las partes y tomen decisiones que no convengan a sus intereses. La decisión adoptada por aquellos es de única instancia, porque así los decidieron los co-contratantes al suscribir el pacto arbitral, lo que trae como consecuencia que el laudo que pone fin al arbitramento solo puede revisarse por las casuales taxativas previstas en la ley, entre las cuales no está el reestudio del fondo del asunto

Como ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, aún en el evento en que un Tribunal arbitral decida de manera equivocada, esa circunstancia no constituye el supuesto de hecho de la causal de haberse proferido en conciencia, toda vez que es el producto de una valoración legal y probatoria, que no puede verificarse en instancia del recurso extraordinario.



LAUDO ARBITRAL-Nulidad por recaer sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o conceder más de lo pedido/LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


La causal contenida en numeral 8°, desarrolla fundamentalmente el principio contemplado en el artículo 305 del C.P.C., y el principio dispositivo conforme al cual son las partes quienes le indican al fallador cuál debe ser el objeto de pronunciamiento, cuál es el marco del litigio, que no puede rebasar el Tribunal, pues si adopta decisiones extra, ultra o mínima se tipifica el yerro procedimental.

Para determinar si el laudo incurrió en esos defectos se impone, primero, verificar que sea materia transigible –que en este caso lo es por tratarse de los efectos económicos derivados del presunto incumplimiento de un contrato- y que esté dentro del objeto del pacto arbitral –que también lo está toda vez que el pacto arbitral se suscribió en la cláusula décimo tercera para “cualquier diferencia que surgiere entre las partes relacionadas con el presente contrato”- y segundo, efectuar una confrontación entre las pretensiones y la causa petendi del demandante, con los elementos de la defensa propuestos por la parte pasiva, frente a la decisión arbitral, para determinar si ésta se puede encasillar en aquéllos.

Al respecto se debe insistir en que el acierto o desacierto en la solución del litigio no es supuesto de hecho de ninguna casual de anulación y, en particular, la de de proferir un fallo más allá de lo pedido. Por tanto, aun en el evento en que el tribunal hubiere decidido mal, como resultado de un equivocado estudio jurídico y/o probatorio, esa circunstancia no tiene la virtualidad de viciar el laudo que pone fin al trámite arbitral.

No es factible, como pretenden las recurrentes, que se reabra el debate sobre el fondo del asunto, por cuanto, se itera, el recurso extraordinario no es una segunda instancia.



ACCIÓN CONTRACTUAL-Alcances de la figura/ACCIÓN CONTRACTUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


En segundo lugar se debe señalar que la acción que se incoa ante el tribunal de arbitramento tratándose de contratos de entidades públicas (art. 2 Ley 80 de 1993; ley 489 de 1998 arts. 2, 38, 39 y 68), aunque sus contratos se rijan por derecho privado, es la contractual, en la que pueden incluirse como pretensiones la de declarar el incumplimiento, la indemnización de perjuicios o cualquier otra.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 058 / 2011


Bogotá D.C., 22 de marzo de 2011.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.



EXPEDIENTE: No. 40.048 (11001032 6000 2010 00085 00)

Recurso de Anulación Laudo Arbitral

ACTOR: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A. HYDROS DE COLOMBIA S.A. Y OTROS.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA PRINCIPAL.- El 29 de junio de 2007, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.1 demandó a la, CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ Y CÍA S.C.S., GESTORÍAS DEL AGUA S.A. –antes FRIZO LTDA-, INVERSIONES ALBAIDA S.A., INVERSIONES INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., TVO CONECTADO S.A., PIDSA S.A., CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., VISIÓN CATASTRAL CENTRO DE INFORMACIÓN UNIFICADO S.A. –antes EVOLUCIÓN SERVICIO Y TECNOLOGÍA S.A.-, RIAGRO S.A., HYDROS COLOMBIA S.A. GESTORÍA EN ACUEDUCTOS S.A. –antes denominada HYDROS DE COLOMBIA S.A.- y FRIZO S.A 2-, para que se resolvieran las diferencias surgidas frente al “Acuerdo Privado de cesión de Acciones de Gestaguas S.A.” suscrito el 30 de junio de 2005.


Solicitó como pretensiones principales, declarar que las sociedades incumplieron el acuerdo y como consecuencia se les condenara a pagar los perjuicios –daño emergente y lucro cesante-; y que se ordena la devolución de los activos de Gestaguas S.A. que las partes no excluyeron del patrimonio adquirido, o su equivalente en dinero, actualizado más intereses. Como pretensiones subsidiarias pidió el pago de perjuicios materiales y morales; que se declare responsable a las sociedades por los perjuicios ocasionados por sus conductas contrarias a la buena fe contractual, antecedente, concomitante y subsiguiente al acuerdo; y se condene al pago de perjuicios materiales y morales; que se declare la nulidad de algunos textos del acuerdo. Y común a todas las pretensiones el pago de intereses moratorios capitalizados, las codenas actualizadas más el pago de costas y expensas (fls. 2 a 54 C. ppal. 1; 297 a 307 C. ppal. 2 y 1 a 61 C. ppal. 3).


A través de apoderados, las sociedades convocadas contestaron la demanda y su reforma (fls. 214 a 235 y 267 a 313 C. Ppal. 1; 66 a 113 y 114 a 144 y 153 a 201 C. ppal. 3).


1.2.- DEMANDA DE RECONVENCIÓN.


- CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ Y CÍA S.C.S., INVERSIONES INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., INVERSIONES ALBAIDA S.A., PIDSA S.A y TVO CONECTADO S.A.-, presentaron demanda de reconvención, solicitando la resolución del contrato de 30 de junio de 2005 por incumplimiento de las obligaciones del cesionario, más la indemnización de perjuicios (fls. 1 a 31 C. ppal 2).


- HYDROS COLOMBIA S.A., VISIÓN CATASTRAL CENTRO DE INFORMACIÓN UNIFICADO S.A. GESTORÍAS DEL AGUA S.A. y RIAGRO S.A., de manera separada también demandaron en reconvención para que se declarara que la convocante incumplió el acuerdo, que se declarara resuelto y/o se le condenara al pago de perjuicios y a la cláusula penal.


La convocante contestó las demandas, formulando las siguientes excepciones: a) inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de Aguas de Bogotá S.A. b) indebida integración del contradictorio; c) improcedencia de la...

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