Concepto Nº 061 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 17-11-2010 - Normativa - VLEX 767604993

Concepto Nº 061 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 17-11-2010

Fecha17 Noviembre 2010
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D













INDEBIDA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES-Solo es procedente respecto a idénticos actos administrativos/INDEBIDA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES-No constituye causal de nulidad procesal


Sea lo primero señalar, que no obstante, lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó la acumulación de los expedientes números 2010-0317 y 2010-0345, en sentir de esta Delegada no era procedente por cuanto tratándose de procesos de nulidad electoral, la acumulación solo es procedente respecto de idénticos actos administrativos de declaratoria de elección y no en relación con actos diferentes, como aconteció en el asunto examinado.

Así pues, no obstante que se evidencia una indebida acumulación de procesos, por tratarse de demandas cuya competencia corresponde a la misma autoridad judicial, que deben tramitarse por el mismo procedimiento y por no constituir el hecho de la indebida acumulación una causal de nulidad procesal, debe resolverse de fondo el asunto en examen.



CONSTITUCIÓN DEL QUORUM-Mayoría calificada


Dentro de los argumentos de su apelación señala que la razón por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió anular la designación de la señora rectora, fue la falta de quórum, la cual no es cierta por cuanto siempre ha existido quórum en el Consejo Directivo del Instituto Pascual Bravo para efectos de su decisión, y explica su afirmación indicando que para el momento de la designación no eran 11 (once) los miembros integrantes del Consejo Directivo sino solo 9 (nueve), habida consideración que el representante del Presidente de la República solo tomó posesión en su cargo el 26 de enero de 2010 y el Rector integra el Consejo pero no tiene voto.

Ahora bien, como en ningún aparte del estatuto de dicho ente universitario, se encuentra señalado de manera precisa y taxativa el quórum decisorio para que el Consejo Directivo proceda a designar el rector de la institución, debe entenderse que la mayoría que debe operar para efectos de dicha designación es la absoluta



DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO-Nadie puede ocupar dos cargos públicos simultáneamente


Conforme a lo argumentado por la parte apelante, al acto administrativo demandado y objeto de la apelación, es nulo por cuanto viola la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto el demandado era Vicerrector de Docencia del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en comisión y por lo tanto no podía ser rector encargado del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, porque estaría desempeñando más de dos empleos públicos simultáneamente.

Ahora bien, esta agencia del Ministerio Público no hará elucubraciones respecto a los argumentos del apelante en el sentido de manifestar que el cargo de Vicerrector de Docencia e Investigación del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no podría concedérsele comisión de servicios por cuanto ella es únicamente para las personas que ocupen cargos de carrera administrativa, por cuanto como se indicó anteriormente, al investigado mediante Resolución número 005 del 26 de enero de 2010 expedida por el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, se le concedió dicha licencia, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, por lo demás, no puede ser desconocida por esta instancia, por lo qué, se concluye, el cargo no está llamado a prosperar.





Bogotá D.C. Noviembre 17 de 2010

Concepto No. 061



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.



Referencia:

Proceso número: 200012331000201000345 01

Radicado interno número: 2010-0345

Actor: GUSTAVO RICHARD URIBE CAMARGO Y OTRA

Asunto: “Apelación de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de designación del señor Mauricio Morales como Rector encargado del Instituto Tecnológico Pascual Bravo y declaró la nulidad de la elección de la señora María Consuelo Moreno Orrego como Rectora de esa Institución”.



Respetada Señora Consejera:


Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.


I- ANTECEDENTES


1. La demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO RICHARD URIBE CAMARGO


El ciudadano GUSTAVO RICHARD URIBE CAMARGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se efectuaran las siguientes declaraciones:


1°. Que es nulo el Acuerdo No. 001 de 2010 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, Institución Universitaria, por medio de la cual “se designa transitoriamente a MAURICIO MORALES SALDARRIAGA como el Rector del Instituto Tecnológico Pascual Bravo….


2°. Que el señor MAURICIO MORALES SALDARRIAGA se encuentra incurso en la prohibición Constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de que desempeña en el cargo de Vicerrector de Docencia e investigación del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en virtud de Comisión de Servicios que fue conferida de la cual no es beneficiario por cuanto ella aplica para los Servidores Públicos en Carrera, calidad que no ostenta el señor MORALES SALDARRIAGA, lo cual le implica que se encuentre desempeñando dos empleos públicos.


3°. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Rector de la entidad deberá ser ocupado por su titular MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, quien había sido designada como rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo el día 18 de diciembre de 2009 para el periodo 2010-2015.


    1. Hechos de la demanda


Refirió el actor que el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, institución educativa superior, realizó una convocatoria pública mediante la cual invitaba a quienes estuvieren interesados a postularse como candidatos a la Rectoría de la institución para el periodo 2010-2015; a dicha postulación respondieron catorce (14) personas de las cuales el Consejo Académico de la entidad conformó un sexteto para que el Consejo Directivo escogiera al rector.


Indica que para el quince (15) de diciembre de 2009 se convocó a sesión ordinaria al Consejo Directivo del Instituto con el fin de efectuar la designación de rector para el periodo 2010-2015; en desarrollo de dicha sesión, la representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Consejo Directivo, señora NOHEMI ARIAS OTERO, presentó objeciones a algunos de los integrantes sexteto, tales como que había una persona con una merma funcional; un candidato de 63 años de edad, el cual estaba próximo a llegar al retiro forzoso; y, por último, la presencia de la actual Rectora como candidata. En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo decidió suspender la sesión para el día 18 de diciembre de 2009, decisión que se tomó con el fin de estudiar más a fondo los candidatos a la rectoría en una sesión especial.


Señala que el Consejo Académico se reunió para estudiar las objeciones presentadas al sexteto de candidatos que aspiraban a la rectoría de la Institución, concluyendo que tanto la incapacidad como la edad no son un obstáculo para acceder a un cargo público. Igualmente indicaron que la reelección de la actual rectora no constituye ninguna ilegalidad; ante esto el Consejo Directivo determinó proseguir el 18 de diciembre con la sesión ordinaria, la cual culmino con la reelección de la señora María Consuelo Moreno Orrego como rectora para el periodo 2010-2015; informa además que el Secretario de Educación de Medellín, señor Andrés Felipe Gil Barrera, la Representante del Ministerio de Educación Nacional, señora Nohemí Arias Otero y el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, señor Humberto Diez, se rehusaron a asistir a la sesión y que posteriormente, desconociendo la sesión del dieciocho (18) de diciembre de 2009, convocaron a una sesión extraordinaria para el 26 de enero de 2010, en la cual se decidió nombrar un rector encargado.


1.2 Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas

Consideró como normas quebrantadas las siguientes disposiciones:



Señala el demandante, que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servidores públicos no podrán desempeñar simultáneamente más de un empleo público, prohibición que se tipifica con el Acuerdo 001 de 2010 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pascual Bravo - Institución Universitaria-, por cuanto el señor MAURICIO MORALES SALDARRIAGA, desempeña el cargo de Vicerrector de Docencia e Investigación del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y para acceder al cargo recurrió a una comisión de servicios, la que no es una situación administrativa que lo tenga a él como destinatario por cuanto el señor MORALES SALDARRIAGA es servidor público de libre nombramiento y remoción y no un funcionario inscrito en carrera administrativa.


Así mismo indica que adicional a...

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