Concepto Nº 061651 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 04-02-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 909183965

Concepto Nº 061651 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 04-02-2022

Número de radicado20226000061651
Año2022
Fecha04 Febrero 2022
Número de oficio061651
MateriaEMPLEO,Plazo Presuntivo
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 061651 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 061651 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000061651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000061651
Fecha: 04/02/2022 11:46:06 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO. Plazo presuntivo Trabajador Oficial. RADICACIÓN. 20222060064472 de fecha 03 de febrero de 2022.
Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita un concepto sobre la aplicación de la figura de plazo presuntivo para
retirar del servicio a los trabajadores oficiales, me permito manifestar lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, señala:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.1 Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
(Decreto 2127 de 1945, art. 37)
ARTÍCULO 2.2.30.6.2 Contrato por tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su
plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente.
(Decreto 2127 de 1945, art. 38 concordado con el art. 2 de la Ley 64 de 1946 el cual modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945)
ARTÍCULO 2.2.30.6.4 Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por
seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.”
(Decreto 2127 de 1945, art. 40)
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 establece:
“ARTÍCULO 2: Modificase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos
(2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías,
recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses.”
La parte final del mismo artículo fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 1998. El texto era el
siguiente: “a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a otra con antelación no inferior al
período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones
a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.”

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