Concepto Nº 063 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-04-2016 - Normativa - VLEX 769580097

Concepto Nº 063 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-04-2016

Fecha28 Abril 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

19

E xpediente 21928




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto de Industria y Comercio



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-La recurrente no desvirtúa los fundamentos del a quo para negar la configuración de este


Probado se encuentra y no es motivo de discusión que el 10 de agosto de 2012, le fue notificado a la Cooperativa el Auto GGI-DT-AU-00292-12 de 23 de julio de 2012, por el cual la Administración dispuso la práctica de la inspección tributaria y ordenó la suspensión del término para resolver el recurso hasta por tres (3) meses, conforme con el artículo 733 del Estatuto Tributario.

A partir de la notificación del referido auto, el 10 de agosto de 2012, quedó suspendido el término por tres meses, es decir que éste se reanudó el 10 de noviembre de 2012. Por tal motivo, no es de recibo el reparo de la recurrente quien aduce que se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto la diligencia de inspección se practicó el 25 de septiembre de 2012.

Por lo tanto, no prospera el cargo toda vez que la recurrente no desvirtúa los fundamentos del a quo para negar la configuración del silencio administrativo positivo.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-La venta de leche líquida realizada por la actora no se puede considerar como actividad comercial, motivo por el cual no puede ser gravada


A juicio de la Sala, de acuerdo con lo anterior, resulta claro que la actividad de venta de leche líquida realizada por la actora no puede considerarse como una actividad comercial autónoma realizada por ella, sino que se trata de la culminación de una actividad ganadera primaria que, como tal, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio.”

En efecto, la pasteurización de la leche realizada por COOLECHERA es la continuación de la actividad primaria ganadera, la cual culmina con la venta de la leche líquida por parte de la cooperativa. Por tal razón, esta actividad no puede ser desvirtuada por la forma como se contabilizan las diferentes actividades que forman parte del proceso, por parte del cooperado y de la misma cooperativa.



SANCION POR INEXACTITUD-En este caso no procede/RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión


Ahora bien, tampoco procede la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que se debe declarar la nulidad de los actos liquidatorios acusados y mantener solo la legalidad del acto que negó el silencio administrativo positivo, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala se sirva revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto proceder a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 00105 de 9 de agosto de 2011 y de la Resolución GGI-DT-RS 00911 del 6 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración. Así mismo, proceder a denegar la pretensión de nulidad respecto de la Resolución GGI-DT-RS-01227 de 17 de diciembre de 2012 que negó la configuración del silencio administrativo positivo.



Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 08001233300020130025401

Radicado: 21928

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA

COSTA ATLANTICA LTDA - COOLECHERA



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- La COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA - COOLECHERA, presentó en el Distrito de Barranquilla sus declaraciones de impuesto de industria y comercio por los seis (6) bimestres del año 2008.


2.- Mediante Requerimiento Especial GGI-FI-RE-00154-10, el Distrito de Barranquilla le propuso a la sociedad modificar las declaraciones privadas y liquidar la sanción por inexactitud, por rechazo de deducciones de ingresos percibidos por concepto de leche líquida por considerar que dichos ingresos provienen de actividad comercial y no de la producción agrícola primaria.


Al requerimiento dio respuesta COOLECHERA, argumentando que se trata de la culminación de una actividad ganadera primaria, que no puede ser gravada por ser una actividad exenta (art. 39 Ley 14/83).


3.- El 12 de noviembre de 2010, la administración distrital notificó a la cooperativa la ampliación al requerimiento especial, adicionando como prueba la información de un asociado quien también deduce en sus declaraciones el ingreso por venta de leche a la Cooperativa.


4.- El 9 de agosto de 2011, la administración notificó a la Cooperativa la Liquidación Oficial de Revisión 00105, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.


5.- El 8 de septiembre de 2011, la Cooperativa presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.


6.- El 25 de septiembre de 2012, la Secretaría de Hacienda practicó inspección tributaria.


7.- El 18 de octubre de 2012, la cooperativa presentó solicitud de silencio administrativo positivo ante la Secretaría de Hacienda Distrital.


8.- El 6 de noviembre, mediante Resolución GGI-DT-RS-00911, la Administración resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.


9.- Mediante Resolución GGI-DT-RS-01227 de 17 de diciembre de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, negó la solicitud de silencio administrativo positivo.


10.- COOLECHERA LTDA, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00105 de 9 de agosto de 2011 y la Resolución GGI-DT- RS 00911 del 6 de noviembre de 2012, proferidas por el Distrito de Barranquilla, a través de las cuales liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la Cooperativa; además solicita la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS-01227 de 17 de diciembre de 2012 que negó el silencio administrativo positivo y, como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el silencio administrativo positivo y el archivo del proceso.


11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de abril de 2015, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.


11.1.- Violación de las reglas que regulan el derecho procedimental y el principio de legalidad de las sanciones, debido proceso y derecho de defensa.


Considera la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperar pues la administración distrital observó las normas procesales en materia de imposición de sanciones tributarias por inexactitud en las declaraciones de impuesto de industria y comercio por los bimestre 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 2008.


Por mandado del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar el Estatuto Tributario Nacional en sus jurisdicciones, incluido el régimen sancionatorio, como aspecto sustancial y el procedimiento para la imposición de sanciones, aspecto procesal.


La Administración en cumplimiento de los artículos 703 a 714 del E.T., elevó requerimiento especial, ampliación al requerimiento y profirió la liquidación oficial de revisión; además, le brindó a la Cooperativa las garantías propias del procedimiento administrativo sancionatorio.


El ente territorial garantizó el principio de legalidad de las sanciones que se encuentra circunscrito a la legitimidad de la administración para ejercer el control y a la legalidad del aspecto sancionatorio del derecho tributario.


El artículo 702 del E.T.N., otorga a la administración de impuestos la competencia para modificar las liquidaciones privadas y además, la administración tiene la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar observando las normas sustantivas y las procesales.


La...

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