Concepto Nº 063 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-03-2014 - Normativa - VLEX 769576137

Concepto Nº 063 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-03-2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA












ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de la pensión de vejez



PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos legales



PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición


Sin embargo, dado que esta ha sido una materia regulada en muchas y muy variadas oportunidades, bajo distintas condiciones y circunstancias, la misma ley consideró necesario establecer ciertos sistemas exceptivos, así como un régimen de transición para funcionaros públicos y trabajadores del sector privado que a la fecha de entrada en vigencia de la ley ostentaban ciertas características, tomando en cuenta que las nuevas disposiciones cambiaban las reglas de juego y establecían condiciones más exigentes, en especial frente a la edad requerida. Como en su momento lo dijo la Corte Constitucional, muchas de estas normas significaban un cambio sorpresivo de expectativas y se variaban los requisitos inicialmente previstos, haciéndolos más gravosos, por lo que bien cabía respetar determinadas pautas previstas para quienes bajo precisas circunstancias, habían adquirido determinado estatus, proveniente de la edad biológica o del tiempo servido o edad laboral.



RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos legales


Por ello el artículo 36 de esta Ley 100 previó un régimen de transición para los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia hubieran cumplido 35 años de edad, las mujeres, o 40 años de edad, los hombres, o hubieran laborado 15 o más años de servicios, quienes por esa norma adquirieron el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen que los cobijaba en ese momento.



RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Vigencia


La citada ley, como se sabe, entró en vigencia a partir del 1º de abril del año 1994 (salvo para los trabajadores territoriales, art. 151 ib), por lo que quienes en esa fecha cumplían alguna de las condiciones anotadas, tenían derecho a que se les respetara el sistema pensional a que se encontraban sometidos en ese momento.



PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a empleados con régimen especial de la Rama Judicial


Este Decreto 546 de 1971 era el que estaba vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y regulaba el régimen de seguridad y de protección social de los funcionarios y empleados de la rama judicial y ministerio público. Esto de paso permite dilucidar un primer aspecto, y es que sus normas se aplican tanto a funcionarios como a empleados judiciales, por lo que en ese sentido puede decirse que es aplicable al presente caso, en tanto, se itera, el demandante era una funcionario judicial.












PENSIÓN DE VEJEZ-Factores salariales para su liquidación



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación en caso de concurrencia entre dos o más normas que regulen el mismo caso


De otra parte, sabido es doctrinariamente que el principio de favorabilidad, supone que en caso de concurrencia en la aplicación entre dos o más normas que gobierne un mismo caso, debe escogerse aquella que favorezca al trabajador, así como que dicho postulado se manifiesta en tres sub principios: (I) La regla in dubio pro operario. O sea el criterio que debe utilizar el juez intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquél que sea más favorable al trabajador; (ii) La regla de la norma más favorable: En caso de que haya más de una norma aplicable, se debe optar por aquella que sea más favorable, así no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía normativa; y, (iii) La regla de condición más beneficiosa. La aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador.



PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación del principio de inescindibilidad



PENSIÓN DE VEJEZ-Concepto de asignación



RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen especial no se les incluye la prima de alto riesgo



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Improcedencia respecto a la expedición de actos administrativos


El supuesto fáctico aducido por el apelante-actor para fundamentar esta pretensión fue el de la expedición de 4 actos administrativos por parte de la entidad de previsión social accionada, por lo que a la luz de lo dispuesto en la precitada norma resulta inverosímil su aplicación, toda vez que lo que reprocha la norma es la conducta procesal (anómala, anormal, desleal, torticera, retardante, maliciosa, temeraria, etc.) desplegada por las partes y no el ejercicio de sus atribuciones autónomas, como es el presente evento, de proferir decisiones administrativas, las cuales se hallan amparadas de la presunción de legalidad (art. 66 del C. C. A.).











C ONDENA EN COSTAS JUDICIALES-En materia contenciosa administrativa es opcional

Así mismo, el C. P. C., se aplica residualmente, pues la condena en costas en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa es opcional, y no objetivo –por el mero vencimiento de una de las partes – como acontece en la civil, y, de otra parte, dada la fecha de presentación del libelo introductorio y el trabamiento de la litis, el artículo 188 del Cpaca señalado como el dispositivo desconocido no es la norma a aplicar .




















































PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 063 – 2014

20 – III - 14

SIAF: 2014 - 76590

S e ñ o r e s CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.



REFERENCIA : EXP. 200012331000201100453 01 (N. I: 1156-13)

ACTOR : ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES

Cédula de Ciudadanía No. 12.708.121 de Valledupar

DEMANDADO : CAJA NACIONAL de PREVISIÓN SOCIAL11

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

Tema : Reajuste pensional servidor judicial


La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, rinde concepto en el presente proceso, del cual conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, por virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada (Fls. 2041 a 2043) como demandante (Fls. 2044 a 2052) en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la cual se accedió a las pretensiones.



PROBLEMA JURÍDICO


En este caso, el problema jurídico se centra en determinar si le asiste razón al demandante, ciudadano ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, quien pide que le sea reliquidada la pensión de jubilación como ex servidor judicial, incluyendo la prima vacacional, mas sin tener en cuenta el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales previsto en la Ley 797/03, por estar asistido del régimen de transición, el que, a su vez, se halla amparado por el régimen especial pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971 y normas concordantes, como las de los Decretos 717 y 911 de 1978.


En esa proyección interpretativa sostiene que el reajuste de su pensión debe hacerse de conformidad con el régimen especial que ha sido previsto para los servidores de la rama judicial, tomando en cuenta los factores a que hace referencia la preceptiva particular aplicable a esos trabajadores, y no como lo hace la entidad demandada, que la reajustó con base en disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial el 1158/94.


I. LO QUE SE DISCUTE


1. 1. La demanda declarativa


Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, el actor MÁRQUEZ FUENTES, a través de apoderado judicial especial depreca “la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360 de noviembre 22 de 2005 y 0448 de abril 28 de 2006, por las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia por vejez y, además, por la segunda, se dispone la confirmación de la primera, e igualmente la nulidad parcial de la resolución No. PAP034441 de enero 25 de 2011, mediante la cual se revoca, en todas sus partes, la resolución 07096 de febrero 16 de 2009 e ídem se ordena reliquidar la pensión por vejez, con los reajustes de ley, a partir del 20 de febrero de 2006...”:


El accionante considera que...

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