Concepto Nº 064 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-03-2012
Fecha | 21 Marzo 2012 |
Emisor | Procuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la destitución e inhabilidad del Magistrado para el Tribunal de la Guajira
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Caducidad de la acción
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 064/2012
Bogotá D. C., 21 de marzo de 2012
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 42653 (25000233100020090001301)
Acción Reparación Directa
Actor: Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y otros
Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Dalila Isabel Pérez Sierra, Carol Paola, Álvaro Enrique, Karen Julia y Carlos Andrés Rodríguez Pérez, Julia María Bolaños Rodríguez, Ugalbis Enrique, Rosa Francisca, Luisa Leonor, Luz Marina, Iván Javier y Luis Ángel Rodríguez Bolaños, José Leonardo Carreño Bolaños, Emar Cecilia, Yanina Leonor, José Gregorio, Ruth Rocío y Sisley Patricia Rodríguez Rojas, Oscar José Rodríguez Carrillo, Richard Alberto, Julia Milena y Sol Karina Gómez Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la sentencia de 18 de noviembre de 2004 confirmada mediante proveído de 11 de mayo de 2005, proferidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura por medio de las cuales se ordenó la destitución de Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños del cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos y la celebración de contratos estatales por el término de cinco (5) años, con aplicación de una norma inexistente, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces, incurriendo la decisión judicial en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho constitucional fundamental del debido proceso judicial, tal como lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia T - 800 de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejaron sin efectos las providencias que impusieron las sanciones disciplinarias y se ordenó proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del término de treinta (30) días, a lo cual dio cumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la sentencia de 23 de noviembre de 2006, ordenando la cancelación de las sanciones impuestas y el reintegro al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, el cual hizo efectivo el Consejo de Estado en el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1.2. LA CONTESTACIÓN
La Nación – Rama Judicial (fls. 74 a 81 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el comportamiento endilgado a los doctores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes, se configuró cuando en ejercicio de sus funciones, omitieron declararse impedidos para resolver una acción de tutela, no obstante que ya habían manifestado su opinión sobre los mismos hechos al decidir la suspensión provisional de los actos administrativos atacados por el mismo accionante en la acción electoral, afectando con dicha conducta el ordenamiento jurídico y la integridad ética y la credibilidad que debe amparar la administración pública en cuyo nombre actuaron.
Argumentó que lo expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basó en lo preceptuado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia y si bien las decisiones no fueron compartidas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional en manera alguna se puede predicar que se produjo en virtud de una conducta en la cual se puede configurar el dolo o la culpa grave y por tanto no se ocasionó un daño antijurídico.
Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar e inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada o genérica” que resulte probada en el proceso.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 214 a 224 del C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sus decisiones vulneró los derechos del actor dentro del proceso disciplinario seguido contra él, traducido en la...
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