Concepto Nº 064 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 24-04-2013
Fecha | 24 Abril 2013 |
Emisor | Procuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena del Estado por despido injustificado
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición según regulación constitucional/ACCIÓN DE REPETICIÓNN-Definición según regulación legal
La Acción de Repetición, cuyo fundamento se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, y en la Ley 678 de 2001, consiste en la acción mediante la cual el Estado, a fin de evitar su detrimento patrimonial, persigue se reintegre a las arcas públicas el valor de la indemnización a que haya sido condenada patrimonialmente como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes públicos o particulares investidos de calidades propias del un servidor público.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Conducta dolosa o culpa gravosa del agente genera detrimento patrimonial
De otra parte, es preciso señalar que la acción de repetición adquiere el carácter obligatorio cuando por conducta dolosa o culpa gravosa de unos de sus agentes o particulares investidos en calidad de servidores público, se genera un detrimento patrimonial a la entidad.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Conducta Dolosa o culposa del agente según jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Consecuencias frente a la inobservancia
Dicha obligatoriedad de la acción en mención, acarrea ciertas obligaciones cuya inobservancia produce determinadas consecuencias: “la primera de ellas consiste en que sólo la entidad pública puede ejercerla, lo que significa que los afectados ni los ciudadanos pueden presentar directamente la demanda de repetición; y otra consecuencia es que al estar involucrado en su ejercicio el interés general, lo que determina que no es posible desistir de ella (cfr. arts. 9, 12 y 21 Ley 678 de 2001)”
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos
Así las cosas, para que proceda y prospere la acción de repetición, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de que concurran los siguientes elementos: A.- La Entidad Pública debe haber sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular como consecuencia de su actuación como Estado. B.-En virtud de la condena señalada en el acápite anterior, la jurisdicción haya establecido que el daño antijurídico fue producto de la actuación o conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o del particular investido para realizar funciones propias de los servidores públicos. C.- Por último, que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA-A quien alega un hecho o un derecho según regulación legal/CARGA DE LA PRUEBA-Hechos a probar
Por otro lado, el Consejo de Estado ha precisado que debido a que la Administración obra en calidad de demandante, a la misma le concierne el carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (Artículo 177 C. de P.C.). En razón a lo anterior, le corresponde a la Administración acreditar lo siguiente: a.) Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto. b.) Que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuencial detrimento patrimonial. c.) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, que no en todos los casos coincide con el valor anterior. c.) Que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado. d.) Que el demandado actuó con dolo o con culpa grave, es decir, que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
DOLO Y CULPA–Cuando se presume según regulación legal/CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Ahora bien, en lo que respecta al dolo y a la culpa grave de la acción de repetición, la Ley 648 de 2001 se ocupó de establecer cuándo se presenta o se presume el dolo, y cuándo hay culpa o se presume. No obstante, cabe precisar que las presunciones de dolo y de culpa establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no son las únicas de las cuáles pueden deducirse las conductas dolosas o culposas, según lo ha expresado la Corte Constitucional…
DOLO Y CULPA GRAVE-Armonizar con la responsabilidad del servidor público según jurisprudencia del Consejo de Estado
PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/APORTACIÓN DE DOCUMENTOS–Regulación legal
En ese sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que las mismas se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Regulación legal
Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo del Consejo de Estado
CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA-Presunción según regulación legal
Por lo anterior, en el sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, en lo referente a los eventos en que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generándose así para la demandante la obligación de allegar al proceso todos los medios de prueba que permitan acreditar, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave.
CARGA DE LA PRUEBA-Acreditar pago total y efectivo según sentencia del Consejo de Estado
Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, cabe señalar que los documentos aportados por el accionante no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la entidad, pues si bien las pruebas permiten acreditar uno de los supuestos que debe realizar la administración para cumplir con la condena judicial impuesta, resulta indiscutible que las mismas carecen de la constancia de recibo del pago a satisfacción por parte del acreedor. …
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 24 de abril de 2013
Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-64
Expediente: 25000-2326-000-2007-00522-01 (46.214)
Demandantes: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
Demandado: Carlos Ortiz Fernández, José Manuel Jaimes García y Elsa Patricia Martínez.
Honorable señora Consejera:
El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. La Demanda1
El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores: Carlos Ortiz Fernández, José Manuel Jaimes García y Elsa Patricia Martínez, a fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la condena impuesta por el la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución No. 01229 del 15 de noviembre de 20002 y, en consecuencia, ordenó reintegrar a la señora Mercedes Millán Ruiz al cargo que desempeñaba -o uno superior- en el SENA , así como a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro de la entidad hasta la fecha de su reintegro.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la conducta de los demandados encuadraba dentro de las presunciones de culpa grave que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dispone, y por lo tanto, a éstos les correspondía responder por los...
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