Concepto Nº 066 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-03-2011 - Normativa - VLEX 767604777

Concepto Nº 066 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-03-2011

Fecha28 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA


APELACIÓN-Por razón de la cuantía de la condena impuesta tiene la extensión de consulta/APELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Bajo el entendido que se que trata de un sentencia consultable por razón de la cuantía de la condena impuesta al Municipio, la revisión en esta instancia no se limita a los argumentos expuestos por la entidad recurrente en su recurso de alzada. El estudio del litigio debe abordarse sin limitación alguna, en todo lo que es desfavorable a dicha entidad pública.



ACCION CONTRACTUAL-En los casos en los cuales se hizo liquidación bilateral del contrato/ACCION CONTRACTUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Al respecto conviene precisar que en los eventos en los cuales se ejerce la acción de controversias contractuales con el fin hacer reclamaciones por la ejecución de un contrato respecto del cual se hizo la liquidación bilateral, es necesario que las inconformidades consten en el acta respectiva, pues ello constituye el presupuesto o condición indispensable para reclamar ante la jurisdicción contenciosa.



CARGA DE LA PRUEBA-El incumplimiento en las cargas procesales acarrea consecuencias desfavorables/CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Correspondía a la parte actora, para sacar avante sus pretensiones, acreditar en debida forma el acta de liquidación final del contrato, para que pudiera determinarse si efectivamente en ella se hicieron salvedades claras y concretas y si éstas guardan correspondencia con las pretensiones de la demanda. Para efectos de que prospere la acción se debe verificar si las constancias que se dejaron consignadas en el acta de liquidación identifican de manera clara, concreta y especifica los problemas surgidos durante el desarrollo del contrato, pues en caso de no cumplir con estas exigencias la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa se torna insuficiente e ineficaz.

En concepto del Ministerio la carga probatoria en cabeza de la parte actora no se cumplió, pues se limitó a presentar con la demanda copia simple del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No 1571 de 2002 circunstancia que impide apreciarla como prueba, por carecer del requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C

La parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.



COPIAS SIMPLES-Alcance probatorio según el art 254 del código de procedimiento civil/COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/ COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en los términos del artículo 254 del C. P. C.

En suma, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria.

Esta falencia probatoria, implica el incumplimiento de un onus a cargo de la parte actora, que impide determinar si existe identidad entre lo que reclama el actor en su demanda y las inconformidades u observaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato No 1571 de 2002.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 066 /2011



Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso No 38.509 (66001233100020040111901)

Acción Contractual

Actor: CONSORCIO P Y O

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, los representantes legales de las sociedades Inversiones Paysamay Ltda. y Constructora Opción 2.000 S.A, alegando su calidad de integrantes del “CONSORCIO P Y O”, instauraron demanda1, contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, con el fin de obtener la declaración de que en la ejecución del contrato 1571 de 2002, se presentó rompimiento de la ecuación económica e incumplimiento del Municipio al no reconocer unos ítems de obra, y en consecuencia se condenara a pagar las indemnizaciones que precisan en las pretensiones.


1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Pereira (fls 49 a 64 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Alega que durante la ejecución del contrato no se alteraron las condiciones pactadas, pues éste se desarrolló de acuerdo a la propuesta presentada por el Consorcio, la que a su vez fue elaborada atendiendo las exigencias indicadas en el pliego de condiciones, por tanto no resulta posible alegar rompimiento de la ecuación económica del contrato.


1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 10 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró que en desarrollo de la ejecución del contrato No 1571 de 13 de diciembre de 2002, celebrado entre el Municipio de Pereira y el Consorcio P Y O (integrado por las sociedades Inversiones Paysamay Ltda. y Constructora Opción 2000 S.A.), se presentó rompimiento de la ecuación económica del contrato. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Municipio de Pereira a pagar indemnización a los demandantes.


1.4 Apelación.- La apoderada del Municipio de Pereira (fls 292 a 313 c. 9), alega que el Tribunal no tuvo el suficiente conocimiento técnico para dirimir la controversia contractual, que deviene de la interpretación de las condiciones técnicas contenidas en el pliego de condiciones.

Alega que en el caso concreto la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos respecto de los cuales el demandante hubiese manifestado su desacuerdo o salvedad al momento de suscribir la liquidación bilateral del contrato, de cuyo contenido se advierte que la parte actora no dejó ninguna salvedad relacionada con los supuestos costos derivados por mayor permanencia en obra.




2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



Bajo el entendido que se que trata de un sentencia consultable por razón de la cuantía de la condena impuesta2 al Municipio de Pereira, la revisión en esta instancia no se limita a los argumentos expuestos por la entidad recurrente en su recurso de alzada. El estudio del litigio debe abordarse sin limitación alguna, en todo lo que es desfavorable a dicha entidad pública3.


La competencia del Consejo de Estado es amplia porque conoce, de una parte, de los recursos de apelación que presentaron las partes y, de otra, por el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que apeló el demandado, toda vez al recurrir se limitó a solicitar la modificación de la sentencia en cuanto al monto base de liquidación de los perjuicios materiales y no pidió la revocatoria de la sentencia que le fue parcialmente desfavorable; “la entidad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para el entidad pública se entiende que el asunto, así haya sido apelado por ésta, también va al superior en grado de consulta. Si la administración pudiere apelar con restricciones se estaría desconociendo el mandato legal de la consulta y su alcance. En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el superior revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad4.


(resalto y subrayo)


Problema jurídico:


En concepto del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver en esta instancia es si se dan los presupuestos para que pueda ser estudiado de fondo el litigio, pues se observa falencia probatoria que lo impide.


De los hechos narrados en la demanda, en especial los referenciados en los numerales 21 y 22 (fl 30 c. ppal), se infiere que el 24 de octubre de 2.003 las partes contratantes de manera conjunta suscribieron el acta de liquidación final del contrato, pero que ante la “negativa de la entidad de reconocer el desequilibrio ocurrido a consecuencia del desconocimiento por parte del Municipio de Pereira de las especificaciones...

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