Concepto Nº 067 Procuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal, 13-03-2013 - Normativa - VLEX 767601009

Concepto Nº 067 Procuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal, 13-03-2013

Fecha13 Marzo 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

13

Expediente 34.002 (2001-01192)





ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declarar responsable al municipio de Calarcá por oponerse a la construcción de proyecto de vivienda



PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA-Se resolvió sobre una temática ajena a la controversia/PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA-Lo procedente es resolver el caso a la luz de verdaderas imputaciones jurídicas


En concepto del Ministerio Público, la sentencia recurrida trasgrede los principios de jurisdicción rogada y congruencia, porque no limitó su análisis a lo alegado por la sociedad demandante, sino que adoptó una decisión ultra y extra petita en tanto resolvió sobre una temática ajena a la controversia y con base en ello impuso condena, sobre unos supuestos de hecho y derecho no invocados por la demandante.

En concepto del Ministerio Público lo procedente es resolver el caso sub examine a la luz de verdaderas imputaciones jurídicas que aduce la parte actora en contra el Municipio de Calarcá, en tanto afirma que éste debe responder de los perjuicios causados por razón de actos indebidos, hostilización e impedimentos para desarrollar la construcción del proyecto de vivienda.



SOPORTE PROBATORIO-No se puede presionar indebidamente en cuanto a una función que por mandato constitucional deben cumplir los alcaldes y gobernadores


A juicio del Ministerio Público tal afirmación carece de soporte probatorio, en tanto no se allegó elemento de juicio alguno que así lo demuestre. Aún más no resulta de recibo el pretender edificar presiones indebidas respecto de una función que por disposición constitucional y legal compete cumplir a los alcaldes y Gobernadores, como lo establecen el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, el artículo 82, numeral 7 del literal A del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,



NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Las consecuencias son el decaimiento de los actos expedidos bajo el amparo de dicho acuerdo


En concepto del Ministerio Público tales alegaciones corresponden a simples apreciaciones subjetivas, carentes de verdad probatoria, pues basta con analizar el sentido y alcance de algunas las respuestas dadas a los derechos de petición, para inferir que el Municipio de Calarcá de manera seria y responsable, dentro del marco de sus funciones, comunicó oportunamente al Gerente del “Proyecto Fuente La Peña” de la demanda instaurada por el Gobernador del Departamento del Quindío en contra del Acuerdo Municipal 015 de 2000, no con el fin de perjudicar a la hoy demandante, sino para advertirle de las posibles consecuencias de una declaratoria de nulidad y el consecuente decaimiento de los actos administrativos expedidos bajo el amparo de dicho Acuerdo.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No existe prueba que acredite la expedición de actos indebidos


El análisis que antecede resulta suficiente para inferir ausencia total de responsabilidad administrativa del Municipio de Calarcá en los supuestos perjuicios causados a la actora, pues no existe prueba que acredite el proferimiento de actos indebidos, como tampoco conductas hostiles tendientes a obstaculizar el desarrollo del proyecto de vivienda de la sociedad actora, pues el hecho de comunicar la existencia de una demanda en contra del Acuerdo No 015 de 2000 y de advertir sobre las eventuales consecuencias de su declaratoria de nulidad, entre ellas, el decaimiento de los actos administrativos expedidos al amparó de dicho Acuerdo, no merece reproche alguno, por el contrario corresponde a un obrar correcto y legítimo que se enmarca dentro del adecuado ejercicio de las facultades que por disposición constitucional y legal le correspondía cumplir.



LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-El municipio no se encuentra llamado a responder por los perjuicios que reclama el demandante


En cuanto al llamamiento en garantía, en concepto del Ministerio Público es un tema innecesario de abordar, pues su estudio es posible en la medida de encontrar responsable a la entidad demandada y la consecuente condena, presupuesto previo y necesario para resolver sobre la responsabilidad del llamado en garantía, lo cual no es pertinente en este caso, pues en concepto del Ministerio Público el Municipio de Calarcá debe ser absuelto de responsabilidad administrativa, razón por la cual no se encuentra llamado a responder por los supuestos perjuicios que reclama la parte demandante.


















PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 067 / 2013


Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2013


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso No 34.002 (63001233100020010119201)

Acción de reparación directa

Actor: OBRAS Y PROYECTOS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- OBRAS Y PROYECTOS LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda1 contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ para que se le declare administrativamente responsable de los daños ocasionados, por razón de los actos y acciones indebidas, hostilización e impedimentos que no permitieron desarrollar la construcción del proyecto de vivienda “Conjunto Residencial Fuente La Peña”.


Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales en una suma estimado de $933.193.145.oo.


1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Calarcá (fls 478 a 488 c. 2) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


  • Falta de legitimación por pasiva.- Pues advierte que el ente territorial no expidió actos u omisiones que impidieran a la sociedad Obras y Proyectos Ltda. ejecutar el proyecto de vivienda. Que la única razón para no desarrollar dicho proyecto fue la negativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío de expedir la licencia ambiental, requisito sine qua non para ejecutarlo.


  • Inexistencia de responsabilidad del municipio de Calarcá.- Pues de manera oportuna y dentro de las actividades administrativas a su cargo expidió las licencias respectivas y no ejecutó acción alguna tendiente a impedir directa o indirectamente la ejecución del proyecto de vivienda “Fuente La Peña”


  • Indebida acumulación de pretensiones.- Pues se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por los efectos que devienen de unos actos administrativos, sin embargo, el municipio demandado no expidió acto alguno tendiente a impedir la ejecución del proyecto.


1.3 Llamamiento en garantía.- El ente territorial demandado solicitó llamar en garantía a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (fls 511 a 513 c. 1), pues advierte que la razón por la cual no se pudo ejecutar el proyecto de vivienda Fuente de Peña fue la negativa de la CRQ de otorgar la respectiva licencia ambiental. La llamada en garantía (fls 755 a 762 c. 3) alega que la petición del demandado no es procedente, en tanto la decisión ambiental se fundamenta en el ámbito ambiental, que no tiene relación sustancial con las actuaciones propias del ente territorial como es la de expedir la autorización de construir o urbanizar el territorio, lo cual depende del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Que el llamamiento en garantía no procede, pues no existe relación legal o contractual con la actuación de la administración surtida entre el Municipio y la parte demandante, como tampoco litisconsorcio facultativo en la relación procesal.


1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Quindío2, declaró al MUNICIPIO DE CALARCÁ administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad Obras y Proyectos Ltda., por impedir el desarrollo de la construcción del Proyecto “Conjunto Residencial Fuente de la Peña” para el que se había otorgado licencia de construcción y urbanismo.


Como consecuencia de la declaración anterior, condenó en abstracto al municipio de Calarcá a “pagar a la sociedad demandante, por concepto del daño emergente los gastos realizados para la construcción del proyecto frustrado por la actividad del ente demandado. Para la liquidación de su monto, se deberá presentar incidente de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, en el que acercará las facturas o demás pruebas pertinentes que reflejen la cantidad de dinero que se invirtió en cada una de las fases del proyecto, sin sobrepasar el monto solicitado en la demanda”....

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