Concepto Nº 068 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2013 - Normativa - VLEX 767590553

Concepto Nº 068 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2013

Fecha04 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 45814

470012331000200100807 01 IJCB


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró la falla del servicio



FALLA DEL SERVICIO-No se acreditó en el expediente el nexo causal con el daño sufrido/DAÑO ANTIJURÍDICO-La parte demandante no demostró que hubiera reclamado protección de las autoridades públicas


Inicialmente, debe ésta Delegada del Ministerio Público pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el A-quo, al comprobar que en la oportunidad procesal para allegar el material probatorio y demostrar el nexo causal con el daño sufrido, no se acreditó en el expediente que la parte demandante haya reclamado protección de las autoridades públicas, tampoco certificado alguno en relación con la situación de orden público que se estaba presentado en la carretera donde tuvieron lugar los hechos, para demostrar así la omisión de las entidades demandadas.

Lo anterior indica para ésta Delegada, que si bien es cierto se allegó la póliza para los vehículos automotores terrestres que sufrieran pérdidas totales o parciales provenientes de actos terroristas por grupos al margen de la Ley, cabe advertir que la situación que se presentó el día 14 de agosto de 2000, fue un hurto de un vehículo automotor supuestamente por grupos al margen de la Ley, hecho que no se probó en materia penal; lo anterior en razón a que uno de los requisitos para que dicha póliza se hiciera efectiva, debía tratarse especialmente de actos terroristas, el hurto no cabe dentro de la definición de terrorismo, pues aquella se relaciona con que se provoque o mantenga un estado de zozobra, terror a la población, mediante actos que pongan en peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo penal.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No fue un acto terrorista si no que se trató de un hurto


De tal manera que no se puede deprecar como acto terrorista, el hurto del cual fue objeto el actor, pues de acuerdo a como se presentaron los hechos no se observa un ataque terrorista del cual se pueda determinar que existía un deber de protección y vigilancia por parte del Ejercito o la Policía Nacional, en razón a que es físicamente imposible que éstas instituciones amparen aparte de la vida e integridad de las personas, el patrimonio económico de cada uno de los ciudadanos colombianos, de manera total y en todos los lugares del territorio nacional, aún teniendo en cuenta la situación del país para la época de los sucesos.

En esa medida no se puede derivar responsabilidad de la Previsora S.A., pues la póliza sólo cubría atentados derivados de actos terroristas, en tal razón no puede entrar a responder, porque de acuerdo a los hechos de la demanda no fue un acto terrorista si no que, se trató de un hurto del cual no se logró establecer penalmente quiénes eran los responsables, acto delincuencial que no esta catalogado como ataque terrorista, requisito que es necesario para endilgar una posible acción u omisión de la administración, y de ahí afirmarse que existió un nexo de casualidad entre el daño sufrido y la actuación ilégitima del Estado.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se acreditó el nexo de causalidad de las entidades demandadas con el daño sufrido/AMENAZAS-No obra documento alguno que certifique solicitud de protección al Estado


Es de observar al respecto que para ésta Delegada, los sucesos acontecidos en el año 2000, no se vislumbra nexo de causalidad con las entidades demandadas, según se puede evidenciar del material probatorio obrante en el sub examine, pues no se acreditó tampoco por parte del actor que para el momento de los hechos hubiera sufrido de amenazas por grupos al margen de la Ley, toda vez que no obra documento alguno que certifique solicitud de protección al Estado, requisito necesario para demostrar la supuesta omisión en la que habrían incurrido las instituciones demandadas.

De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se logró hacer el análisis de forma objetiva, pues el material probatorio allegado no reunió los requisitos necesarios de una falla en el servicio, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación – Ministerio De Defensa – Ministerio De Hacienda y Crédito Público – Compañía De Seguros La Previsora S.A., no son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados al actor por la declaratoria arriba descrita, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del caso objeto de estudio.



JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado por actos terroristas


CONCEPTO No. 068 / 2013



Bogotá, D.C., 5 de abril de 2013




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 470012331000200100807 01 (45814)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: Nelson Felipe Vives Lacouture

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA PREVISORA S.A.



Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se configuró la falla de servicio. / Los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio. / No puede considerarse como acto terrorista cualquier acto delincuencial contra los ciudadanos. / No se acreditó el nexo de causalidad de las entidades demandadas con el daño sufrido.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Hechos.


El señor NELSON VIVES LACOUTURE, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión del hurto del cual fue víctima, por parte de un grupo subversivo, del vehículo de placas UGD-30, marca Kenworth, tracto camión modelo 1993, en hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2000, en jurisdicción de la Zona Bananera ubicado en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena.


Manifiesta en la demanda que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de garantizarle a la población Colombiana de los atentados contra los bienes de los ciudadanos, tomó la póliza ATMINHAC 2000, con la compañía de seguros La Previsora S.A., cuyo objeto es el amparar a todos los vehículos automotores terrestres que sufrieran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles, terrorismos, actos de grupos o movimientos al margen de la Ley, comprendida desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de abril de 2001.






1.2. Contestación de la demanda.


1.2.1. El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, contestó la demanda argumentando no constarle los hechos de la demanda, pero consideró que el Ejercito Nacional no debía ser vinculado a la demanda, toda vez que no es función de esa entidad custodiar los bienes de los ciudadanos según lo establecido por la Constitución Nacional, por tanto sólo se podría demandar pero a la Policía Nacional, por las funciones establecidas en el artículo 217 de la Constitución Política.


1.2.2. El apoderado de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., argumentó en su escrito no constarle los hechos propuestos de como ocurrió el siniestro, pero en lo relacionado con la póliza asegura la veracidad aduciendo que, el documento que relaciona el demandante no contiene una reclamación en forma, pues se limita a remitir una serie de documentos que no constituyen la totalidad de los requisitos exigidos por la póliza.


Propone las excepciones de ausencia absoluta de mandato objetivo, inexistencia de reclamación en forma – ineptitud formal de la demanda por ausencia de prueba de la reclamación en forma y la objeción, petición antes de tiempo por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción, de legitimación en causa actica y excepción genérica.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Magdalena, falló en sentencia del 11 de julio de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:


1.3.1.
En efecto la parte demandante fue víctima de un daño antijurídico, toda vez que según la denuncia formulada por el accionante, le fue hurtado un vehículo de su propiedad por un grupo al margen de la Ley.


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