Concepto Nº 069 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2011 - Normativa - VLEX 767618353

Concepto Nº 069 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2011

Fecha25 Abril 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


11


Expediente 18431




LIQUIDACIÓN DE AFORO-Acto mediante el cual determina el impuesto anual de industria y comercio y su complementario



NATURALEZA JURÍDICA-No es único factor para establecer que desarrolla una actividad según Jurisprudencia del Consejo de Estado



SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Los servicios no están sujetos al impuesto de Industria y Comercio/SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Cobra así relevancia determinar si los servicios médicos o de salud prestados por la actora, en su condición de IPS, se encuentran o no sujetos al gravamen del impuesto de Industria y Comercio –ICA-, de acuerdo con las disposiciones legales generales, para así establecer, si es procedente el pago del mismo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias decisiones, reiterando que los servicios de salud prestados por hospitales, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros; en consecuencia, a los municipios les está prohibido gravar a tales actividades con este tributo.



SISTEMA DE SALUD-Regulación legal




Concepto 069 -2011 – 113167

Bogotá D.C., 25 de abril de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo

Referencia: 7600012331000200701036 01

Radicado: 18431

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI





El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.


ANTECEDENTES:


1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes:


1.1.- La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, profirió la Liquidación de Aforo No. 450 de 7 de junio de 2006, mediante la cual determinó el Impuesto Anual de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros a cargo de la Fundación Valle del Lili, por el año gravable de 2002, por la suma de $229.649.000.


1.2.- Contra el anterior acto la Fundación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0915 del 4 de mayo de 2007, confirmando la Liquidación en todas sus partes.


2.- La Fundación Valle de Lili, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 450 de 7 de junio de 2006 y de la Resolución No. 0915 del 4 de mayo de 2007, confirmatoria de la anterior decisión.


Invocó como normas violadas: el artículo 95 de la Constitución Política; el artículo 39 de la Ley 14 de 1983; el artículo 683 del Estatuto Tributario; y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.


Sustentó el concepto de violación afirmando que la Liquidación de Aforo grava los servicios de salud prestados por la Fundación Valle del Lili con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo No. 57 de 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta que mediante sentencia No. 15608 de 30 de noviembre de 2006 del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de las expresiones “Hospitales, Clínicas y Similares” e “IPS” contenidas en el artículo 1º del mencionado Acuerdo.


Por tanto, desaparecido el fundamento legal de los actos demandados, estos pierden su fuerza ejecutoria.


Agregó que con anterioridad, el Municipio de Santiago de Cali, mediante Resolución No. A-147 de 1996, había declarado que la fundación no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, considerando que es una entidad prestadora del servicio de salud, vinculada al Sistema Nacional de Salud. Por ello, con la nueva actuación se revocó un acto creador de derechos sin agotar las respectivas formalidades legales como revocar sin consentimiento del titular del derecho.


Resaltó que la Liquidación de Aforo carece de motivación. Sólo deja sentado que se profirió emplazamiento para declaración privada del tributo, razón que no constituye explicación sumaria de la liquidación del mismo.


Afirmó que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 los servicios prestados en el campo de la salud a través de entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, son actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio. Explicó que el literal d) del numeral 2 de éste mismo artículo, no discrimina el tipo de ingresos que no pueden ser gravados con el impuesto, pues expresamente dispone que no podrán ser gravados los ingresos percibidos por la prestación del servicio de salud. El municipio de Santiago de Cali, erróneamente discrimina los ingresos percibidos por la Fundación Valle de Lili, y grava con el tributo todos los ingresos diferentes al POS, excediendo la norma en su real sentido.


3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, negó la nulidad de los actos demandados considerando que los ingresos que por servicios de salud percibió la entidad demandante, provenientes de actividades comerciales que exceden el Plan Obligatorio de Salud, se encontraban gravados y por tanto, debió declarar y pagar el Impuesto.


Considera la Sala a-quo que de la transcripción del artículos 111 de la Ley 788 de 2002 y la sentencia C -1040 del la Corte Constitucional que declaró inexequible las expresiones contenidas en dicho artículo correspondientes a: “en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación del servicio de salud”, “Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del 85 por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado”, se puede concluir que solamente hay lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que comprometen recursos que exceden los destinados exclusivamente para la prestación del POS.


El Tribunal aplicó lo anterior al caso concreto y manifestó que no le asiste razón a la actora al afirmar que su calidad de IPS integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hace que esté completamente exenta del pago del Impuesto de Industria y Comercio, pues, si bien es beneficiaria de la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es claro que debe declarar y liquidar tal impuesto respecto de actividades comerciales que excedan los recursos destinados al POS.


Afirmó que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos atacados, porque no probó que los ingresos gravados por la administración para la determinación y liquidación del ICA por el año 2002, se encontraban cubiertos por la exención, según la cual los recursos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud y aquellos provenientes de actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS no son objeto de gravamen por dicho impuesto.


Señaló que no puede afirmarse que el Alcalde Cali mediante un acto administrativo concedió exención a favor de la fundación actora frente al pago del Impuesto de Industria y Comercio, pues no cuenta con la competencia para hacerlo, y menos, que la administración hubiese procedido a la revocatoria directa del tal acto, como lo alega la demandante, razón por la cual el cargo no prospera.


Añadió que el procedimiento seguido por la administración para la expedición de los actos se ajustó a los preceptos legales en que debieron fundarse, toda vez que se profirió liquidación de aforo, una vez la contribuyente se abstuvo de presentar la correspondiente declaración, luego de que fuera emplazada para el efecto, y si bien no se acreditó en el plenario, sí se produjo la aludida sanción; en todo caso, no se requería de la formulación previa de pliego de cargos, por lo que tampoco ha lugar al cargo alegado.


Finalmente, sobre el cobro del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, anotó la Sala que la actora si es sujetos del ICA, y no demostró en esta instancia que no se cumplen los presupuestos previstos en la Ley 14 de 1983 para su liquidación, tales como la falta de utilización del espacio público para colocar vallas, avisos y/o tableros para anunciar su actividad industrial, comercial o de servicios.


4.- La Fundación Valle de Lili, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y presentó como motivos de inconformidad los siguientes:


Aseguró que a juicio del fallador de primera instancia el argumento central de la demanda, consiste en que la actora se encuentra exenta del tributo en mención, apreciación que no obedece a la realidad por cuanto lo que reclama la Fundación Valle del Lili, es que no está sujeta al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros por los ingresos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud, así como por actividades comerciales, y de servicios que le sean...

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