Concepto Nº 069 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-04-2014 - Normativa - VLEX 767630249

Concepto Nº 069 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-04-2014

Fecha28 Abril 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 48352

(500012331000200601036 -01)

E.A.S.T


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la aspersión de un terreno provocado por el herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos



DAÑO ESPECIAL-Ocasionado la pérdida del cultivo de caucho/DAÑO ESPECIAL-No se demostró que el afectado tuviera cultivos ilícitos


Los hechos objeto de demanda permiten considerar que el actor sufrió un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de los poderes y actuaciones del Estado, consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 3 de octubre de 2004, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extra patrimoniales del actor, lo que conllevó a la pérdida del cultivo de caucho.

Para el Ministerio Público es claro que si las fumigaciones o aspersiones con glifosato no fueron realizados directamente en el terreno de propiedad del actor, si alcanzaron a afectarlo, por tratarse de predios contiguos, la volatilidad de los químicos utilizados, el efecto de los vientos y una actividad ejecutada desde el aire (aviones y helicópteros), puede inferirse que los efectos del químico llegaron a las plantaciones del señor, daño que no estaba obligado a soportar el actor, pues no se demostró que se dedicara su predio al cultivo de plantaciones aptas para la producción y el procesamiento de estupefacientes.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por riesgo excepcional surgido con la realización de una actividad peligrosa/DAÑO ESPECIAL-El nexo causal se encuentra demostrado


Estructurados se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional surgido con la realización de una actividad peligrosa que para el caso fue la fumigación con glifosato de cultivos ilícitos tal y como lo pronuncia la Jurisprudencia referida dentro del marco jurídico de este caso.

Señaló que el nexo causal se encontraba demostrado con la existencia del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos, la certificación de haber realizado la aspersión, la constatación del daño ocasionado y por no existir una causal exonerativa de responsabilidad que permitiera que la entidad fuera exculpada.

En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del caso objeto de estudio.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado



CONCEPTO No. 69 / 2014


Bogotá, 28 de abril de 2014.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.


EXPEDIENTE: 500012331000200601036 01 (48352)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Rigoberto Franco Forero.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.



Sentido del concepto: Solicitud de revocar la sentencia recurrida. / Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional, surgido con la realización de una actividad peligrosa que para el caso fue la fumigación con glifosato de cultivos ilícitos.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La Demanda – Los hechos




El señor Rigoberto Franco Forero, quien actúan en nombre propio, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la aspersión en el terreno denominado “El Refugio” del herbicida glifosato, utilizado por la Policía Nacional de Colombia para la erradicación de cultivos ilícitos, lo que dio lugar a la pérdida de veinte (20) hectáreas de caucho que para la fecha contaba con siete años de establecimiento.

1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial contestó la demanda argumentando lo siguiente:

  • Manifiesta que la presente acción debe observarse desde la perspectiva de la falla probada del servicio, en la cual el actor debe demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad estatal: Una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por acción o por omisión, o que el servicio se haya prestado de forma deficiente, un daño el cual debe ser cierto y determinado y un nexo causal entre la falla y el daño.

  • Considera que el actor debe acreditar que para el 03 de octubre de 2004 la Policía Nacional Antinarcóticos realizó fumigación sobre su finca e igualmente demostrar con qué químico o sustancia y si esa sustancia pudo haber causado daños en su cultivo, ya que los mismos pudieron haberse dañado por otras causas.

  • Concluyó que se tiene que analizar las circunstancias en que sucedieron los hechos con base en las pruebas aportadas al proceso para determinar si existe o no responsabilidad por parte de la institución.



1.3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta no accedió a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo los siguientes argumentos:


  • Sostuvo que a pesar de estar demostrado que para los días 3 y 4 de octubre de 2004, se efectuaron aspersiones con glifosato, no por ello se puede concluir con certeza que el predio del actor integró esta zona.


  • Consideró que a pesar de que se allegó copia de algunas piezas contentivas de las actuaciones tramitadas dentro de la queja radicada con el No. 5209 por el actor ante la personería Municipal de San José del Guaviare, en estas no se allegan los informes concluyentes frente a la investigación y de la que se pudiera extractar el análisis y la relación de la existencia del daño con las aspersiones con glifosato.


  • Arguyó que la parte demandante a través de memorial de fecha 3 de julio de 2008, solicitó al Despacho el cierre de la etapa probatoria, al considerar que se encontraban practicadas las pruebas en su totalidad, máxime cuando se encontraba latente la posibilidad de solicitar o reafirmar la práctica de la inspección judicial la cual tenía por objeto verificar las condiciones en que se encontraba el cultivo de caucho después de las presuntas aspersiones del 3 de octubre de 2004, tal como se señaló en el auto de pruebas de fecha 13 de septiembre de 2007.


  • De igual manera el 11 de junio de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que la parte demandante recurriera dicho auto, que hubiese sido la oportunidad a través de este mecanismo, de solicitar un término para aportar los documentos o pedir la práctica de la inspección judicial, sin que presentara alegatos, lo cual demuestra la falta de interés en probar el fundamento de sus pretensiones.


  • Concluyó que estas pruebas eran esenciales para que el demandante probara su derecho y así determinar la existencia del daño antijurídico, ya que las fotografías arrimadas al proceso son insuficientes por resultar imposible establecer su autenticidad, sobre las que no es posible determinar su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas.


1.4. Argumentos de la apelación.


1.4.1. El apoderado de la parte accionante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos conceptúa lo siguiente (fls. 168 a 192 del cuaderno del Consejo de Estado):

  • Alega que el contenido de la sentencia recurrida adolece de los presupuestos que el fallador debe seguir en materia de contenido, pues existe una ausencia del análisis de los hechos en los que se funda la controversia, dicho análisis no es un resumen, síntesis o similar, por el contrario, es examinar detalladamente los planteamientos fácticos, su estructuración, los elementos sobre los que reposan, pertinentes al caso concreto.


  • Explicó que los testimonios y las pruebas aportadas con la queja interpuesta por el demandante ante la Personería Municipal, dan cuenta de la afectación de 20 hectáreas de cultivo de caucho, le asiste razón al Tribunal al aducir que el daño en el cultivo de caucho se encuentra acreditado, pero olvida dar aplicación al principio de unidad de prueba cuya premisa parte que el acervo probatorio del proceso forma una unidad, debe ser apreciado y examinado por el juzgador como tal, para establecer concordancias o discordancias y si entonces concluir manifestando el convencimiento que de ellas se formó.


  • De otra parte respecto la prueba testimonial el fallador no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Angela Isadora Acosta Moreno...

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