Concepto Nº 071921 del Ministerio de Vivienda, 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 875369533

Concepto Nº 071921 del Ministerio de Vivienda, 2010

Año2010
Número de oficio071921
Fecha08 Junio 2010
MateriaVivienda,Propiedad horizontal y arrendamiento
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica
República de Colombia
Calle 37 No. 8 40 Bogotá, D. C.
PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362
Telefax: 340 62 12
www.minambiente.gov.co
Bogotá D.C., Junio 18 de 2010 1200-E4-071921
Señor
LUIS JAVIER ALVAREZ FRANCO
Fondo de Valorización del Municipio de Medellín FONVAL
Carrera 55 No. 40 A 20, oficina 1307
Tel. 2621627
Medellín, Antioquia
Referencia: Enajenación Áreas Comunes y Expropiación Administrativa, Derecho de
Petición No. 4120-E1-71921 del 8 de junio de 2010.
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 9 de junio de 2010.
Previo a dar respuesta al asunto de la referencia, debe señalarse que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por
la Ley 99 de 1993 y el Decreto-Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en
materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de
lo cual emite conceptos de carácter general.
No obstante lo anterior, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente
en respuesta a su petición:
teniendo en cuenta las obras de infraestructura que desarrollen los entes territoriales y partiendo del
alcance de la ley 388, en la cual se fija los parámetros para la adquisición de bienes inmuebles de forma
parcial o total y su posible expropiación por vía administrativa, cuál es la interpretación que le se le daría
al procedimiento de enajenación parcial de zonas comunes de las propiedad sujetas al Reglamento de
Propiedad Horizontal, cuando se exige, por disposición de la ley 675 que sea la Asamblea de
Copropietarios quien autorice la misma, frente a dos situaciones:
1) Es necesario mayoría calificada para la enajenación?
2) Ante la negativa o ausencia de asamblea para el efecto, la expropiación administrativa sufra
sensibles retardos” (sic)
Si bien es cierto que en la consulta no se especifica sobre qué tipo de bienes comunes
recae la expropiación, se asume que se trata de bienes comunes no esenciales, en la
medida en que no existe un procedimiento para la desafectación de bienes comunes
esenciales dentro del régimen de propiedad horizontal.
La ley de propiedad horizontal establece que para la desafectación de bienes comunes
no esenciales se deberá efectuar una reforma al reglamento de propiedad horizontal1,
para lo cual el artículo 38 de la Ley 675 de 2001 establece dentro de las funciones de la
asamblea general de propietarios Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y
autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial
1 Véase el artículo 21 de la Ley 675 de 2001.

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