Concepto Nº 073 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2014 - Normativa - VLEX 767618349

Concepto Nº 073 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 28-05-2014

Fecha28 Mayo 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


7


Expediente 20870


ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acuerdo municipal respecto a la modificación del impuesto de avisos y tableros



PROPIEDAD HORIZONTAL-Este régimen comprende las áreas o bienes comunes



IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Procedencia respecto a los avisos colocados en el espacio público/IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Improcedencia respecto a los avisos colocados en las áreas o bienes comunes al interior de un edificio



PROPIEDAD HORIZONTAL-Las áreas o bienes comunes de los edificios de este régimen no se asimilan al concepto espacio público


Para la Procuraduría Delegada, del contenido del precepto transcrito, no se vislumbra la posibilidad de asimilar las áreas comunes de un edificio o conjunto al concepto de espacio público, toda vez que son propietarios proindiviso de las mencionadas áreas los propietarios de los bienes privados y, además, su destinación beneficia solo a los referidos propietarios. Por tal razón, por el hecho de que a un edificio o conjunto lleguen visitantes, no podemos asignar a las zonas comunes por donde ellos ingresan el carácter de bien público.



ESPACIO PÚBLICO-Concepto


Por lo anterior es válida la remisión que hace el a quo y la jurisprudencia referida, a la definición de espacio público contenida en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, expresada así por el legislador: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. No se ajusta a la anterior definición las áreas comunes de un edificio o conjunto, primero, porque no son inmuebles públicos y segundo, porque no constituyen elementos arquitectónicos y naturales destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transciendan el límite de los intereses individuales de los habitantes.



IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Implica el pago por la colocación en vías públicas, transportes y establecimientos públicos


IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Hecho generador/IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Es complementario del impuesto de industria y comercio








C oncepto 075 2014-163513


Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2014


Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente : Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 66001233100020120021901

Radicado: 20870

Asunto: Nulidad Acuerdo 074 de 2009 Pereira - Risaralda

Actor : VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- El ciudadano VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del Parágrafo Segundo del artículo 6° del Acuerdo 074 del 20 de diciembre de 2009, por el cual el Concejo Municipal de Pereira modificó el Código de Rentas y con relación al impuesto de avisos y tableros, estableció que “También habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre ubicado en las áreas comunes de un edificio o conjunto”.


Estima la demandante que el parágrafo acusado viola los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 123, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política de Colombia; 1° literal k) de la Ley 97 de 1913; de la Ley 9 de 1989; 63 de la Ley 675 de 2001; 37 de la Ley 14 de 1983, 200 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 3070 de 1983.

2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, declaró la nulidad del parágrafo demandado, previas las siguientes consideraciones:


2.1.- El elemento común de los tributos es “la reserva de la ley” o principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Con base en este principio el Congreso, a través de la ley, es quien debe determinar el hecho generador del tributo y a partir de ella, podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos de la obligación, salvo que el legislador los haya fijado, respetando los parámetros que éste establece.


Con respecto al impuesto de avisos y tableros debe decirse que fue creado inicialmente para Bogotá, mediante la Ley 97 de 1913, en cuyo artículo 1° autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los impuestos señalados, entre los cuales en el literal k) se refirió al “Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.


La anterior facultad se extendió a los demás municipio con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915.


Así mismo, el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 dispuso que “El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”.


El Decreto 3070 de 1983 - reglamentario de la Ley 14 de 1983, en su artículo 10 señaló que el impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.


La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha considerado que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público, no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983.


Así las cosas, es responsable del impuesto de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto de industria y comercio y use el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros.


2.2.- Entonces, es necesario establecer el concepto de espacio público, el cual se encuentra definido por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Determina, además, que constituyen el espacio público de la ciudad “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la...

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