Concepto Nº 073 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-10-2007 - Normativa - VLEX 769577989

Concepto Nº 073 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-10-2007

Fecha30 Octubre 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 18001233100119980020002.

José Antonio Sáenz y otros


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 30 de octubre de 2.007


Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


REF.: Concepto 07- 73

Expediente 5000123310001997-06629-01 (18856)

Demandante: Luis Felipe Muñoz Malagón y otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional



Honorable Señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los demandantes y por el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el día 13 de junio de 2.000, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y que acogió parcialmente las pretensiones de los actores, razón por la cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES


1. En ejercicio de la acción de Reparación Directa, los grupos familiares de los señores MIGUEL ANGEL MUÑOZ DÍAZ, BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDÁN Y HAROLD EDINSON LÓPEZ BARÓN, han demandado la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y su condena al pago de perjuicios de índole moral y material, por las graves heridas y la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor MUÑOZ DÍAZ, así como también por la muerte de los señores BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDÁN Y HAROLD EDINSON LÓPEZ BARÓN, con motivo de los hechos ocurridos el día diez (10) de diciembre de 1995, en el corregimiento de La Catorce, Jurisdicción del Municipio de Cumaribo – Departamento del Vichada.


2. Narra la demanda, que el día 10 de diciembre de 1995 el Teniente del Ejército Nacional CARLOS ALBERTO ORTIZ GUERRERO, tenía a su cargo, entre otros, a los soldados BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDAN, MIGUEL ANDRES DIAZ MUÑOZ y al Cabo Segundo del Ejército HAROLD EDISON LOPEZ BARON; ese día, sin seguir una ruta, orden de operaciones, ni procedimientos, el citado oficial tomó un vehículo particular e hizo abordar a los militares ya citados y que, cuando se hallaban a la altura del sitio llamado “La Catorce”, en jurisdicción del municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, fueron emboscados por subversivos de las FARC quienes dinamitaron la carretera y con granadas de mano dieron muerte al oficial, al sub oficial y a los soldados, quedando herido el soldado MIGUEL ANDRES DIAZ MUÑOZ.


Sostiene la demanda que las graves heridas ocasionadas al soldado MIGUEL ANDRES DIAZ MUÑOZ, así como la muerte de los soldados BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDAN y del suboficial Cabo HAROLD EDINSON LOPEZ BARON, constituyen una falla del servicio del Ejército y/o un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Político, porque se debió a la conducta negligente e imprudente del oficial CARLOS ALBERTO ORTIZ GUERRERO.


3. Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por ser – en su sentir – contrarias a derecho, ya que la muerte de estos militares, no implica que necesariamente se haya presentado falla militar.


Afirma que la situación de orden público que actualmente vive el país somete a todos los miembros de la fuerza pública a un riesgo que deben soportar por el hecho de su función, pues la subversión siempre está a la expectativa para atacar y segar la vida de cuanto uniformado detecten y que, por lo tanto, su muerte se presentó dentro de los riesgos normales que debían asumir.


4. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el día trece (13) de junio de 2000, decretando la responsabilidad administrativa de la Nación – Ejército Nacional, por los hechos ya conocidos, al pago de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes, omitiendo el pago de indemnización a favor de los hermanos mayores, en razón a que no demostraron el grado de afectación sufrido.


5. Inconformes con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el apoderado de los demandantes y el Agente del Ministerio Público la apelaron, en los siguientes términos:


a) El apoderado de los demandantes, con miras a que se declare la responsabilidad y se ordene el pago por parte de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Ejército) de perjuicios de índole moral y material en favor de los familiares hermanos mayores de las víctimas, quienes sí demostraron haber sufrido esos perjuicios, a través de una serie de testimonios recogidos durante la etapa probatoria y de los cuales cita varios apartes.


b) El Procurador 49 Judicial Administrativo, solicitando que la misma se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el ataque en el que perdieron la vida y se lesionó a un miembro de la patrulla, obedeció a que fueron emboscados y por tanto atacados, a mansalva y sobre seguro y que mal podría responsabilizarse de los hechos aludidos al Señor comandante de esa Patrulla, teniente ORTIZ GUERRERO CARLOS ALBERTO.


Adicionalmente, manifiesta que las personas distintas a las que en vida las víctimas declararon como sus beneficiarios, de hecho, están excluidas de cualquier eventual prebenda, entre otras cosas, porque se limitaron a afirmar que quedaron supremamente adoloridos y acongojados, sin que hayan probado hasta qué punto, en qué medida y hasta qué grado fueron afectados sentimentalmente, luego mal podría una entidad reconocerles a manera de compensación daños morales que por lo intrínsecos e intuitivos, los hace de por sí invalorables.


EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada comparte parcialmente la decisión del fallador de primera instancia, por lo que solicita respetuosamente a la Honorable Sala su modificación con base en los siguientes breves argumentos:


En ejercicio de la acción de Reparación Directa, los grupos familiares de los señores MIGUEL ANGEL MUÑOZ DÍAZ, BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDÁN Y HAROLD EDINSON LÓPEZ BARÓN, han demandado la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y su condena al pago de perjuicios de índole moral y material, por las graves heridas y la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor MUÑOZ DÍAZ, así como también por la muerte de los señores BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDÁN Y HAROLD EDINSON LÓPEZ BARÓN, con motivo de los hechos ocurridos el día diez (10) de diciembre de 1995, en el corregimiento de La Catorce, Jurisdicción del Municipio de Cumaribo – Departamento del Vichada.


Sostienen los demandantes que las graves heridas ocasionadas al soldado MIGUEL ANDRES DIAZ MUÑOZ, así como la muerte de los soldados BENEDICTO RIOS MONGUI, ALFREDO OLAYA URREGO, HELDER ALFONSO RIVERA ROLDAN y del suboficial Cabo HAROLD EDINSON LOPEZ BARON, constituyen una falla del servicio del Ejército y/o un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, porque se debió a la conducta negligente e imprudente del oficial CARLOS ALBERTO ORTIZ GUERRERO pues no medió orden, ni operativo alguno para tal desplazamiento.


El Ministerio de Defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos debían probarse y que se atenía a las resultas del proceso y que no había responsabilidad por parte de la entidad, por cuanto la situación de orden público que actualmente vive el país, somete a todos los miembros de la fuerza pública a un riesgo que deben soportar por el hecho de su función, pues la subversión siempre está a la expectativa para atacar y segar la vida de cuanto uniformado detecten y que por lo tanto, su muerte se presentó dentro de los riesgos normales que debían asumir.

Analizados los motivos de inconformidad de los apelantes, se observa que éstos giran en torno a dos aspectos, i) la inexistencia de responsabilidad de la administración, en lo que toca con el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ii) El reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos mayores de las víctimas, según lo que plantean los demandantes, aspectos que procede este Despacho a analizar por separado, de la siguiente...

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