Concepto Nº 074 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-04-2013 - Normativa - VLEX 767609597

Concepto Nº 074 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-04-2013

Fecha10 Abril 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.45756

(250002326000200900353-01)




RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Pérdida de vehículo aprehendido al no ejercerse la debida vigilancia


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por el actuar omisivo en que incurrió el Juzgado de materializar la medida cautelar del vehículo y ponerlo a buen cuidado y administración de un secuestre

En opinión de esta Delegada, la señora Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar la medida cautelar de aprehensión del vehículo de placas FTN 525 (volqueta), y al tener noticia escrita por parte de la Policía Nacional del Puerto López (Meta) de haber hecho efectiva la medida, dejándolo a disposición de dicho operador judicial, no se percató del deber que le asistía de materializar su secuestro y dejarlo bajo la responsabilidad de un auxiliar de la justicia (secuestre), advirtiéndole sobre la necesidad de ponerlo a producir por tener esta peculiaridad, o en su defecto de ordenar su entrega.

No es de recibo para esta Delegada, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al referir que el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito se adelantó conforme con el ordenamiento jurídico, y que por el contrario hubo un continuo descuido de la acción, por parte de la accionante del proceso de restitución “Alianza Fiduciaria”, al no tramitar el despacho comisorio para concretar la medida cautelar en su oportunidad. Este hecho no es suficiente para excusar el actuar omisivo en que incurrió el Juzgado de materializar la medida cautelar del vehículo ya individualizado, y ponerlo a buen cuidado y administración de un secuestre, pues recordemos que el automotor había sido puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional, inicialmente el 05 de febrero del año 2003 y posteriormente el 14 de enero de 2004, es decir, después de trascurridos 11 meses 10 días, en esta segunda oportunidad la Policía informa al despacho que el vehículo será dejado en el parqueadero del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto López (Meta). A pesar de lo anterior, la funcionaria judicial optó por dejar pasar el tiempo y pese a estar notificada en dos oportunidades por Policía Nacional de la aprehensión del automotor perdido bajo su exclusiva responsabilidad, lo dejó a merced del tiempo, en un lugar en donde no debía permanecer de manera indefinida; ese lugar es precisamente el Parqueadero del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López Meta, lugar en donde fue entregado el automotor a un particular quien presentó documentos, al parecer falsos, en nombre de la Fiscalía - Seccional Villavicencio (Meta).



RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Juzgado cuestionado no ejerció vigilancia sobre la cosa aprehendida al no designar a un secuestre a quien le pudiera exigir responsabilidad por el bien depositado


Conforme lo expone el apoderado del actor en el caso bajo estudio, es evidente que el Juzgado hoy cuestionado no ejerció vigilancia sobre la cosa aprehendida, no eligió o designó a un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia a quien le pudiera exigir sigilo y responsabilidad por el bien depositado. El despacho de manera pasiva y por espacio de más de siete (7) años ordenó y/o mantuvo retenido un vehículo que por sus características propias debía estar produciendo ganancias de manera periódica.



RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El juzgado mantenía la medida restrictiva de inmovilización del automotor y nunca materializó el secuestro por falta de impulso procesal


Ahora bien, si era del caso castigar la pasividad y falta de colaboración con la administración de justicia de la accionante “Alianza Fiduciaria” en el proceso de restitución, la misma ley procesal para ese entonces contemplaba la posibilidad para el juez acudiera al ordenamiento legal, específicamente al artículo 346 modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 10 que indica: "Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis (6) o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquel solicite dicho acto ... " pero esta Institución sancionatoria no solo se aplicó a solicitud de parte, sino también de oficio por mandato de la Ley 640 de 2001, evitando de esta manera eternizar los procesos y permitiendo descongestionar los despachos judiciales. Disposición esta que perduró hasta entrar en vigencia la Ley 794 de 2003 artículo 70. Es de advertir que para la época en que fue derogada la disposición, el proceso ya llevaba más de dos (2) años congelado y en espera de impulso procesal; luego si era factible dar aplicación la mencionado mecanismo jurídico.

La actuación dentro del proceso de restitución, permanece quieta gracias a la falta de impulso procesal y vuelve a revivir el día 23 de junio de 2006; vale decir después de haber transcurrido cinco (5) años cuatro (4) meses y cinco (5) días de haberse presentado la demanda. En esta ocasión se le da impulso al proceso a petición de un tercero, es decir del hoy actor. Lo anterior nos indica que para ese entonces ya habían transcurrido tres (3) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de haber sido retenido el automotor en Puerto López (Meta), tiempo este en que únicamente seguía retenido el mencionado vehículo, pues nunca se materializó el secuestro por las razones que se observan en el proceso, vale decir falta de impulso procesal. Sin embargo el despacho de manera oficiosa mantenía la medida restrictiva de inmovilización, sin detenerse a analizar los perjuicios de la misma y la posible responsabilidad en que recaería el despacho por prolongarla en el tiempo sin fundamento alguno.



RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Juzgado procedió a hacer entrega formal del vehículo pero jamás de manera real y material como debió concretarse


En consecuencia, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, no le asiste a la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, justificación alguna que los libere de responsabilidad ante los intereses del accionante en el caso sub examine, pues como se observa sin mayor esfuerzo el automotor (Volqueta) marca Chevrolet Kodiak de placa FTN 525, fue aprehendida y perdida bajo la exclusiva responsabilidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de modo que cuando el Juzgado decide entregarla por auto de noviembre (20) de 2007, el bien ya había salido de su órbita y claro no se enteró por las causas ya señaladas. Es decir por no haber designado a una persona natural o jurídica que ejerciera la vigilancia y cuidado que demandaba el automotor, y lo mantuviera produciendo como era de lógico por sus misma características o en su defecto dada la falta de impulso procesal de parte demandante en el proceso de restitución, imponiéndoles las sanciones de rigor.

Finalmente, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito, procedió a hacer entrega formal del vehículo, pero jamás de manera real y material como debió concretarse. Situación diferente se presentaría si el despacho hubiere obrado de manera diligente, dando cumplimiento estricto a la ley como era su deber, requiriendo a la parte actora en el proceso de restitución, por intermedio de su apoderado, pero no lo hizo, nombrando secuestre, supervisando y exigiendo cuentas.



RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados


De otra parte, en lo referente al actuar descuidado por parte de la Fiscalía General de la Nación, según asegura el demandante, por haber sido esta entidad quien presuntamente ordenó al Cuerpo de Bomberos de Puerto López la entrega del automotor a un tercero que no ostentaba derecho alguno sobre el mismo, esta Delegada comparte lo observado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que dicha entidad no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor, toda vez que según aseguró la Fiscalía en la contestación de la demanda, y allegó las pruebas pertinentes que sustentaban tales aseveraciones, el supuesto asistente judicial que firmó el oficio dirigido a dicho ente, ordenando hacer entrega del bien a un tercero, según oficio O.P. 008277, expedido por el Jefe de la Oficina de Personal, no se encontró registrado el nombre de ese funcionario, al interior de la planta de personal activo a nivel nacional, de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 (f. 285 c. 1).

De igual manera, según oficio 16204 expedido por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 3 de septiembre de 2010, consultados los sistemas de información judicial de la Fiscalía General de la Nación SIJUF y SPOA, no se halló vinculado a ninguna investigación penal tanto de Ley 600/00 como de Ley 906/04, el vehículo de placas FTN-525 de...

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