Concepto Nº 075 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-04-2011 - Normativa - VLEX 767588589

Concepto Nº 075 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio



DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición


Daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.



IMPUTACIÓN-Definición


Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación del auxiliar de la justicia se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos y omisiones en las que incurrió dicha persona.

No obstante en la configuración de la Responsabilidad Estatal aparecer inmersa la conducta desplegada por la señora Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, de la que el A quo consideró que no tenía la connotación suficiente para constituir error jurisdiccional, ya que la real afectación de los derechos de la entidad demandante había ocurrido por la inactividad del secuestre, razón por la cual, se abstuvo de señalar responsabilidades con base en la conducta de la funcionaria judicial.

Al contrario de tal afirmación, encuentra esta Agencia del Ministerio Público que la señora Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, incurrió en actos y omisiones que permiten responsabilizar al Estado, a título de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.



OBLIGACIONES DEL SECUESTRE-Bienes productivos de renta


Se evidencia que el secuestre, después de materializado el secuestro del vehículo, no realizó gestión alguna tendiente a su recuperación, ni a acordar con su propietario la manera de llevar a cabo las reparaciones, limitándose a presentar unos informes de gestión, en los que consignaba la imposibilidad de ponerlo en funcionamiento..

Conforme a las normas citadas, puede concluirse que el secuestre no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni conforme a las del mandato civil que por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, deben aplicarse cuando se trate de bienes productivos de rentas.



DOBLE INSTANCIA-Procedencia


Tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá, si la providencia por medio de la cual se decidió la solicitud de la entidad ejecutada era pasible del recurso de apelación, la juez a cargo de su estudio, debió proceder a su trámite, sin entrar a resolver la reposición interpuesta como principal, y después negar la apelación interpuesta, con el argumento de no ser procedente frente al auto que resolvió la reposición.

Dicha interpretación cercenó el derecho a la doble instancia que amparaba los derechos de la parte demandada, impidiendo que su superior jerárquico revisara el contenido de sus decisiones y que muy posiblemente las revocara o modificara para facilitar la explotación del vehículo objeto de secuestro.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 13 de abril de 2011



Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 11 – 75

Acción de Reparación Directa

Expediente. 15001233100020041880 01 (38372)

Demandante: Compañía de Transportes Hunza Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y María Melba Orozco Pardo


Honorable Señor Consejero:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad responsabilizada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:



ANTECEDENTES


LA DEMANDA


La Compañía de Transportes Hunza Limitada, representada legalmente por el señor Pedro Antonio Saavedra Sandoval, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsables de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y a María Melba Orozco Pardo, Juez Cuarta Civil Municipal del Circuito Judicial de Tunja, por las actuaciones de ésta última funcionaria, y las del señor Luís Alejandro Niño Vanegas, en su condición de secuestre dentro del proceso ordinario de menor cuantía radicado bajo el No. 150014003004 1999 0495.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros que estimó en cuantía de cuatrocientos millones de pesos.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Ministerio del Interior y de Justicia


Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, bajo el entendido que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, disponía que la Nación estaba representada por la persona de mayor jerarquía de la entidad que produjo el acto o produjo el hecho, que para el caso era el Ministerio del Interior y de Justicia.


Señaló que no tuvo intervención en los hechos objeto de demanda, y que para el caso en estudio la Nación – Rama Judicial – la representación estaba a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial y no en el Ministro del Interior y de Justicia.


Consejo Superior de la Judicatura


Adujo que en el caso en estudio no se observaban yerros que implicaran responsabilidad del Estado o falencias que hubieran causado perjuicios susceptibles de indemnización, que no se reunían los elementos jurisprudenciales que constituían la responsabilidad patrimonial del Estado, y que si existió incumplimiento de las obligaciones por parte del secuestre designado dentro del proceso, estas debían ser reclamadas a través de la póliza de cumplimiento que cubría los daños y perjuicios en que dichas personas podían incurrir en el desempeño de su función, como lo establecía el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.


Señaló que no podía considerarse que el vehículo secuestrado produjera renta cuando fue retirado en grúa por no estar en condiciones de funcionamiento, además de haber sido dejado despreocupadamente por la parte actora en manos de un tercero, sin objetar ni rechazar las cuentas presentadas, lo cual conllevaba culpa exclusiva de la víctima.


MARÍA MELBA OROZCO PARDO – JUEZ CUARTA CIVIL MUNICIPAL


Manifestó que si se generó daño con la medida cautelar adoptada, éste solo pudo tener ocurrencia por culpa del entonces demandado, hoy supuesta víctima, ya que no interpuso los recursos de ley contra las medidas y decisiones adoptadas.


Arguyó que las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte demandada fueron resueltas, que el secuestre rindió cuentas de su gestión, que fueron puestas en conocimiento de las partes, sin que se presentara reparo, rechazo u objeción, lo que hizo suponer su conformidad.


Señaló la improcedencia de la solicitud presentada por la parte demandada consistente en que le dejaran el vehículo en depósito a su propietaria bajo la modalidad de arrendamiento, ya que quien tenía la custodia y administración del bien era el secuestre, a quien debió formularse la solicitud.


Precisó que la apoderada judicial de la parte...

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