Concepto Nº 076-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-05-2019 - Normativa - VLEX 817869385

Concepto Nº 076-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-05-2019

Fecha27 Mayo 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (63130)

250002326000201201048 01


ACCION DE REPARACION DIRECTA-Daños causados por la pérdida de un vehículo, con ocasión a la falla en el servicio de custodia



RESPONSABILIDAD POR CAUSA DEL HECHO AJENO-Culpa in vigilando



DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Es patrimonialmente responsable por perjuicios al omitir las funciones de custodia de los inmuebles que le eran entregados para su guarda y custodia


Conforme lo anterior, el Ministerio Público encuentra que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sustentado por la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no encuentran sustento legal ni probatorio, por el contrario, es de recordar la culpa in vigilando que le asistía a la entidad demandada, frente a la custodia de los inmuebles que le eran entregados para su guarda y custodia. Lo anterior, dado la ausencia de vigilancia y cuidado que le correspondía tener a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, en el control de entrega de los vehículos, máxime cuando no ejerció los controles que merecía la adecuada guarda del bien, realizando frente al automotor WHH 950 una administración negligente permitiendo se consumara el daño alegado en el escrito de la demanda, y desconociendo las funciones legales que le asistía al respecto


CONCEPTO No. 076 / 2019


Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2019.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 250002326000201201048 01 (63130)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Industrias JOMAR S.A.

DEMANDADO: Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes y otro.



Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Se encuentra debidamente demostrado el daño causado a la actora con ocasión a la falla en el servicio de custodia del vehículo de placas WHH950 / La empresa propietaria no está en la obligación de soportar la pérdida del automotor por haber sido despojado del bien por autoridad de la ley / Culpa in vigilando / Incumplimiento de los deberes legales de la DNE / Procedencia de condena en abstracto / Deber de responder de la Sociedad de Activos Especiales SAS sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.

La empresa Industria JOMAS S.A., por intermedio de su representante legal, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y Dirección Nacional de Estupefacientes –hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.-, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados, con ocasión a la pérdida del derecho de dominio que la demandante ostentaba, sobre el vehículo de placas WHH 950, que se encontraba en el parqueadero Finca la Virginia, bajo administración y custodia de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes.

Al respecto, precisa la parte actora que su inconformidad radica en la pérdida del derecho de dominio que poseía sobre el vehículo WHH 950, por el hurto del automotor cuando se encontraba bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el 13 de mayo de 2009, por disposición de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo de la Ciudad de Bogotá.

Con fundamento en lo anterior, invocó que se le reconociera como perjuicios materiales:

  1. Daño emergente: $150.000.000 por concepto del precio del vehículo WHH950, según avaluó comercial del mismo.

  2. Lucro cesante consolidado: $209.578.468 que corresponde a los valores dejados de percibir desde la fecha en que se debió entregar el automotor hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la rentabilidad del mismo.

  3. Lucro cesante futuro: $628.735.380 correspondiente a lo dejado de percibir por el resto de la vida útil del vehículo.

    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, en síntesis:


  • Manifiesta la Sala, de acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas, que el hurto del vehículo de placas WHH 950 de propiedad de Industrias JOMAR S.A., tuvo lugar mientras el rodante se encontraba en las instalaciones del Parqueadero Finca La Virginia de Facatativá, por disposición judicial de la Fiscalía Novena Nacional Especializada contra el terrorismo, entidad que puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo ya identificado, lo cual, estructura los elementos necesarios para generar imputación subjetiva por omisión a la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes, dadas sus funciones, especialmente la de administrar los bienes incautos y puestos a su disposición por autoridades judiciales. En consecuencia, encontró legitimada la causa por pasiva, por lo que negó la excepción presentada al respecto por el apoderado de la demandada DNE.


  • Por el contrario, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho.


  • Encontró debidamente comprobado el Ad Quo, que efectivamente el 13 de mayo de 2009, siendo las 11:30, la Policía de Carreteras ingresó al puesto de control el vehículo de placas WHH 950, de propiedad de la empresa Industrias JOMAR, siendo trasladado el rodante a las instalaciones el parqueadero Finca La Virginia del Municipio Facatativá, donde quedó junto con la sustancia incautada, bajo cadena de custodia y a disposición de la Fiscalía. El 26 de agosto de 2009, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el terrorismo dejo el vehículo decomisado y/o incautado a disposiciones de la dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No UNAT- D-9 02855 del 26 de agosto de 2009.


  • En este orden de ideas, el tribunal de primera instancia resaltó que era obligación de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, la administración, conservación y protección del bien mueble puesto a su disposición, deberes que incumplió al permitir la entrega del automotor objeto de la presente controversia a persona distinta a su dueño, circunstancia que denota falta de diligencia de dicha entidad en sus funciones, pues estaba llamada por disposición legal a desplegar todas las actividades administrativas idóneas y necesarias tendientes a garantizar la conservación de los bienes puestos bajo su custodia, por ello, el nexo causal entre el hecho generador del perjuicio y el daño, se encuentra acreditado con el incumplimiento de los deberes legales asignados a la demandada.

  • Conforme lo anterior, concluyó que en el sub lite no existe duda en cuanto al daño por el que se reclama la indemnización producto del hurto del vehículo automotor de placas WHH 950 del parqueadero Finca La Virginia, cuando se encontraba bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el 26 de agosto de 2009 hasta el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la pérdida de su automotor, ocurrida el 13 de abril de 2011, siendo procedente la indemnización de los perjuicios materiales alegados.


  • Así las cosas, aunque con la demanda se aportó un dictamen técnico del vehículo camión doble troque de placas WHH 950, mediante el cual se liquidó el perjuicio material, no reposa prueba alguna que dé cuenta real de donde se obtuvo la información, pues como mínimo debió aportarse copia del avalúo del rodante, factura de compra, copia de los contratos que den cuenta del valor que ganaba la empresa industrias JOMAR S.A., con la explotación del camión de carga de fluidos, ni certificaciones sobre la vida útil del vehículo, ni se aportaron documentos que acrediten la idoneidad de quienes rindieron la experticia.


  • Por lo tanto, la Sala no tuvo como cierto los valores que conforma el informe pericial, no obstante, y atendiendo que se acreditó la existencia del daño, y el nexo causal de este con la omisión de la entidad demandada Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, procediendo a efectuar condena en abstracto, conforme...

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