Concepto Nº 077 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2005 - Normativa - VLEX 767610401

Concepto Nº 077 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2005

Fecha22 Mayo 2005
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente 28642

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 077/2005


Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2005


Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Proceso 28642 (25000232600019990262601)

Acción de reparación directa

Actor: Farouk Yanine Díaz y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros


Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Farouk Yanine Díaz, Gloria Teodora Neira Franco de Yanine, Gloria Zamira, Ana Karime y María Faride Yanine Neira; Otoniel Hernández Arciniegas, Hermeida Modesto de Hernández, quien obra a nombre propio y en representación de su menor hijo Otoniel Hernández Modesto; Sandra Liliana y José Gregorio Hernández Modesto; Luís Hernández Murallas; Jorge, Gladys, Orlando y Luís Antonio Hernández Arciniegas; Alix, Humberto, Gerardo, Esperanza, Teresa Yamile, Martha y Myriam Hernández Quintero, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Farouk Yanine Díaz y Otoniel Hernández Arciniegas, en cumplimiento de las providencias de 29 de mayo y 11 de octubre de 1996, proferidas por la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos, en las cuales se les impuso medida de aseguramiento dentro de la investigación penal No 087, adelantada por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo e infracción al Decreto 1194 de 1989. Que, como consecuencia, se les condenara a la indemnización de los perjuicios los materiales y morales descritos en las demandas (Expediente 2626. fls. 4 a 25 C. 1 y Expediente 0895. fls. 6 a 15 C. 1).


2. Las pretensiones se basaron en los siguientes hechos relatados en las demandas:


1.- El señor General FAROUK YANINE DÍAZ, se desempeñaba en el año de 1993 como Vice – Presidente de la Junta Interamericana de Defensa en Washington y posteriormente, en los años 1994 a 1996, como Asesor distinguido de Colombia en el Colegio Interamericano de Defensa en 1996; al señor Yanine Díaz, se le inició en Colombia una investigación preliminar por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos, involucrándolo en hechos ocurridos a finales de 1987 en el Magdalena Medio, donde se realizó una masacre contra 19 comerciantes.


2.- Esta masacre de los comerciantes fue atribuida a un grupo paramilitar, y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos, buscaba culpar al señor General ® FAROUK YANINE DÍAZ, como el organizador y jefe del grupo paramilitar, junto con otros miembros de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, y que eran ellos los que le habían dado muerte a esos comerciantes.


3.- La Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos - adelantó la investigación preliminar, buscó testimonios y al no encontrar toda la ayuda que querían por parte de las personas condenadas; decidieron dictar una orden de captura y realizar posteriormente la detención sin beneficio de excarcelación en contra del señor general ® FAROUK YANINE DÍAZ, basándose en una suposición, que surge del testimonio dado por un delincuente que estaba purgando su pena en una cárcel de Colombia y que sólo buscaba los beneficios que le ofrecía la Fiscalía.


4.- El 11 de octubre de 1996, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la resolución No 012 de esa fecha, decretó en contra del General ® del ejército Nacional Farouk Yanine Díaz, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio múltiple agravado y conformación de grupos paramilitares. Mediante providencia del 18 de junio de 1997, el Comando del ejército – Juzgado Militar de Primera Instancia, resolvió declarar que no existía mérito para convocar a Consejo de Guerra para juzgar la conducta del General Yanine Díaz, ordenando en consecuencia cesar todo el procedimiento a su favor.


5.-Dentro del mismo proceso penal también fue detenido el sargento primero OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, quien fue acusado por haber colaborado con los paramilitares en la matanza de los comerciantes, situación que lo obligó a permanecer en la Cárcel Modelo de Bogotá desde el 21 de mayo de 1995, hasta el 29 de enero de 1996, y de ahí hasta junio de 1996 en el Centro de Reclusión de la Policía Militar No. 13 con sede en Bogotá.


3. Trámite y Alegaciones:



3.1. Expediente 1999 – 2626


Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 28 y 30 C. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó (fls. 31 a 48 C. 1). Manifestó que se oponía a las pretensiones de los actores, señalando que:


“… se observa con claridad meridiana en el proceso penal adelantado tramitado contra el actor YANINE DÍAZ, estas carecen de fundamento jurídico y legal, porque, no existió jamás privación injusta de la libertad de aquel ya que, en primer término había y es innegable, indicios graves de responsabilidad que lo comprometían penalmente y segundo, porque la medida de aseguramiento detención preventiva que lo afectó, estuvo soportada estrictamente en las normas procesales vigentes, esto es, que fueron actos normales y legales de la Administración de Justicia, de manera que, sin equívocos se puede predicar que no hubo acto arbitrario o irregular. En efecto, la Fiscalía de Derechos Humanos en su jurisdicción y competencia frente a las informaciones suministradas por terceros, ratificadas luego bajo la gravedad de juramento contra el Oficial YANINE DIAZ de haber conformado grupos paramilitares y otras actividades ilícitas, como era obvio, adelantó diligencias preliminares y luego visitas por la gravedad de las acusaciones, profirió resolución de apertura de investigación, ordenando la vinculación de YANINE DÍAZ al proceso, disponiendo practicar las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y especialmente respecto a: “… 1. Si se ha infringido la ley penal…”, lo que gracias a ello, esto es, al haber cumplido con el objeto de la investigación, posteriormente se le precluyó la misma.”


En el mismo escrito, la entidad demandada formuló las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica. Expresó que si las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a la normatividad procesal y sus decisiones fueron actos normales y legales de la administración de justicia, podía concluirse que no existe ni existió daño antijurídico que el Estado – Rama judicial – deba indemnizar, por lo que, hay inexistencia de perjuicios.


Por auto de 14 de julio de 2000, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 56 y 57 C. 1).


Por auto de 25 de junio de 2003 se ordenó la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, como litisconsorte necesario de la parte demandada (fl. 103 C. 1).


Notificada la demanda (fl. 125 C. 1), la Fiscalía General de la Nación la contestó (fls. 128 a 140 C. 1), oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que:


En el caso demandado, la vinculación de FAROUK YANINE DÍAZ al proceso tuvo como fundamento pruebas que daban como satisfacción de manera más que suficiente, no obstante que al momento de culminación de la investigación por parte de la Justicia Penal Militar el proceso no contara con los elementos probatorios suficientes para proferir un vocatorio a juicio.”


Lo expuesto en precedencia, constituye razón suficiente para colegir que la decisión emitida por la Fiscalía que ordenó la vinculación de FAROUK YANINE DÍAZ, estaba encaminada a esclarecer la existencia de una serie de circunstancias que a juicio del funcionario judicial implicaban al demandante en el hecho punible endilgado.”


En este orden de ideas y por el hecho de que finalmente se cesara todo procedimiento a favor de FAROUK YANINE DÍAZ no puede inferirse que están dados los requisitos para reclamar indemnización patrimonial por parte del Estado, porque está demostrado en primer lugar que no existió privación injusta de la libertad ya que existía un testimonio que señalaba al demandante como actor intelectual y en todo caso la actuación penal desarrollada por la Fiscalía no fue contraria a la ley o a la Constitución, pues con una valoración probatoria un poco más profunda se llegó a la conclusión de que a FAROUK YANINE DÍAZ se le debía cesar procedimiento.”


3.2. Expediente 2000 - 0895


Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 18, 20 y 27 C. 1),...

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