Concepto Nº 079 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2012 - Normativa - VLEX 767599337

Concepto Nº 079 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 17-05-2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


13


Expediente 18501




TRIBUTO ADUANERO-Cobro causado por la importación temporal a largo plazo



IMPORTACIÓN TEMPORAL-Denominación/IMPORTACIÓN TEMPORAL-Regulación legal


La importación temporal es un modo de importación en la cual se suspenden los tributos aduaneros de determinadas mercancía que serán reexportadas en un plazo determinado sin que se presente ninguna modificación diferente a las originadas en su uso y el transcurso del tiempo.

Esta modalidad es especial y se aparta de las reglas generales para la importación ordinaria, así es, que dada la suspensión de los tributos aduaneros, el importador suscribe una póliza o garantía para afianzar el pago de los mismos y la finalización de la importación dentro de los plazos señalados en la respectiva declaración.



IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO-Obligación del pago de tributos es condición previa/TRIBUTO ADUANERO-No grava el valor del contrato a ejecutarse en el país


Para el caso de las importaciones temporales de largo plazo de mercancías en arrendamiento financiero, se puede colegir que la obligación del pago de tributos es condición previa para el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual tiene coherencia, pues la mercancía importada no se compra, sino que se alquila. Al igual que en la importación ordinaria la base gravable de los tributos aduaneros esta relacionada con el valor de la mercancía, es decir, que el tributo aduanero no grava el valor del contrato a ejecutarse en el país; por ello, si bien el pago de los tributos suspendidos esta vinculado al pago de los cánones de arrendamiento que efectivamente deban girarse al exterior, su causación no depende de ello.

Debe observarse que el artículo 153 del Estatuto Aduanero sólo condiciona temporalmente, el giro de arrendamientos al exterior, al pago previo de las cuotas de los tributos aduaneros que se causaron con la introducción de las mercancías en el país y se liquidaron en la declaración de importación y no al contrario; es decir, el pago de las cuotas de tributos aduaneros no depende el giro, sino que el giro depende del pago de los tributos aduanero. Otra interpretación traería como resultado que sería el importador quien decidiera de acuerdo con su voluntad el momento para el cumplimiento de la obligación aduanera.



PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-El determinado es el aplicable para el cumplimiento de la obligación


Es oportuno señalar que el plazo determinado en la declaración de importación es el aplicable para el cumplimiento de la obligación; por ello, deben observarse las condiciones inicialmente pactadas y consignadas en la declaración presentada por la demandante, sin que puedan oponerse las nuevas condiciones pactadas en documentos privados; que además, no fueron incluidas en una declaración de corrección de importación, ni pretender que la no ocurrencia de las condiciones para el giro de los arrendamientos sea una causal exoneración o de extinción de la obligación tributaria aduanera.

Cabe advertir, que si bien la condición para hacer efectiva la obligación de pagar el tributo, tiene una relación en el tiempo con el pago de los cánones de arrendamiento, también existen otras circunstancias en las cuales se hace exigible el pago de los tributos aduaneros, las cuales consisten en el plazo de cinco años o la terminación definitiva de la importación, casos en que el importador debe pagar las cuotas pendientes por concepto de tributos aduaneros. Tal como sucedió en el presente caso.



IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL-Objeto de un contrato de arrendamiento con opción o sin opción de compra


Debe resaltarse que en los preceptos transcritos se regula en forma especial la importación temporal de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, que ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración y que señalen el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. (Artículo 153 Estatuto Aduanero)

Se prevé que los tributos así liquidados se dividen y pagan en cuotas iguales por semestres vencidos por el término que permanezca la mercancía en el territorio aduanero nacional, contados a partir del levante.1 Igualmente, se dispone que cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco años, con la última cuota correspondiente a este lapso se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros y que la mercancía puede permanecer por el término del contrato (Artículo 153 Estatuto Aduanero).



CAUSACIÓN DE TRIBUTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



TRIBUTO ADUANERO-Su pago no se sujeta exclusivamente por la cancelación de cánones

Se reitera, las circunstancias presentadas en la ejecución del contrato de leasing no son impedimento para que la sociedad cancele los tributos aduaneros, porque los mismos fueron causados y debidamente liquidados en la declaración de importación, quedando pendiente su pago, el cual se sujetaba no solamente a la cancelación de los cánones de arrendamiento, sino también a la terminación de la modalidad de importación.




Concepto 079 -2011 – 137361

Bogotá D.C., 17 de Mayo de 2011



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Referencia: 7600012331000200501147 01

Radicado: 18501

Asunto: Impuestos Aduaneros

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.





El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.


ANTECEDENTES:


1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes:


1.1.- El 1º de septiembre de 1998 la sociedad GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC., constituida y domiciliada en el Reino Unido, en su calidad de arrendador, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., en condición de arrendataria, celebraron contrato de Leasing Internacional de aparatos emisores con aparato receptor incorporado de radio telefonía y equipos de conmutación para 3.155 líneas telefónicas inalámbricas cuyos componentes básicos constituyen una unidad funcional.


1.2.- Los respectivos equipos fueron importados bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo de mercancías en arrendamiento, amparados con las correspondientes declaraciones presentadas ante la Administración de Aduanas de Cali.

0

1.3.- El 29 de junio de 2001, se dio por terminado el contrato de Leasing Internacional suscrito entre las partes, dejando sin efecto cualquier contrato o acuerdo anterior suscrito entre los contratantes sobre los referidos equipos.


La terminación se fundamentó en razones técnicas inherentes a los equipos, lo cual generó la no firma de acta de recibo a entera satisfacción del arrendatario, condición necesaria para el inicio del contrato de arrendamiento.


El 17 de julio de 2001, mediante oficio No. 8205068-1144 la Administración Local de Aduanas de Cali autorizó la terminación del Régimen de Importación Temporal de Largo Plazo a la sociedad y la reexportacion de los equipos.


1.4.- Mediante Resolución 244 de 14 de mayo de 2004 la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, declaró el incumplimiento de una obligación aduanera, consistente en el pago oportuno de los tributos aduaneros generados durante el término de permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente a largo plazo en arrendamiento por parte del usuario importador EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., consecuencia de lo anterior, ordenó la efectividad de las pólizas de cumplimiento expedidas por CONFIANZA S.A. en cuantía de $486.317.901.36 y una diferencia en dinero correspondiente a tributos aduaneros que no alcanzaron a cubrir las pólizas de cumplimiento por la suma de $29.945.461.64


Contra dicho acto la sociedad presentó recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 17 de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y 360 de 2004 emitida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad.


2.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad de la Resolución 244 de 14 de mayo de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y las Resoluciones No. 17 de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y 360 de 2004 emitida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, con las cuales se decidieron los recursos de reposición y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR