Concepto Nº 079 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-04-2010 - Normativa - VLEX 767630869

Concepto Nº 079 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-04-2010

Fecha14 Abril 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 38.038

(200012331000 2008 00015 01)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 079 / 2010


Bogotá, D.C., 14 de abril de 2010.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.


EXPEDIENTE: 38.038 (200012331000 2008 00015 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: INVERSIONES MORÓN PEÑA Y CIA.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA.- El 20 de noviembre de 20071 (fl. 52 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad INVERSIONES MORÓN PEÑA Y CIA S. EN C. (fls. 1 y 36 C. 1), demandó a la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara responsable por el daño causado con ocasión de la declaración de pertenencia de una franja de terreno que recortó el inmueble comprado en remate.


Adujo que nunca pudo aprovechar el inmueble en donde pretendía explotar un establecimiento de comercio, estación de servicios Laura Dayana que creó y matriculó en la Cámara de Comercio, porque con la franja que se le dio al señor Villarreal en el proceso de pertenencia, no sólo perdió esa parte de terreno, sino que lo dejó sin salida a la carretera; que el Estado como vendedor tenia la obligación de amparar al comprador en el dominio de la cosa.


1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- La Rama Judicial no contestó la demanda (fls. 65 y 69 C. 1).


1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante acreditó que se le adjudicó el inmueble en la diligencia de remate de 20 de abril de 2004, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pero no demostró que lo hubiera recibido materialmente o hubiera ejercido posesión; que no había certeza que el bien prescrito por la justicia civil a favor de Rodrigo Antonio Villarreal Contreras, fuera el mismo o parte del adjudicado a la sociedad actora que no acreditó la propiedad en ese proceso de pertenencia y que la demandada no estaba obligada al saneamiento.


1.4. APELACIÓN.- La actora apeló el fallo para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. Afirmó que el remate se registró, con lo que operó la tradición; que los linderos descritos en el acta de remate son los indicados en la escritura pública 882 de 1997, por lo que no queda duda que el bien rematado es el mismo que adquirió parcialmente por prescripción el señor Villarreal Contreras. Que el error judicial no está en la adjudicación a través del remate, sino en las sentencias de 5 de diciembre de 2006, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y 18 de mayo de 2007, del Tribunal Superior, que adjudicaron por prescripción la propiedad de un bien que había adquirido en demandante por pública subasta el 20 de octubre de 2004. Agregó que el propietario no tenía que demostrar la posesión sino el dominio, y que el inmueble se compró como cuerpo cierto y que se trata del mismo predio.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada se deberá confirmar, porque no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial.


Como quiera que sólo se reclama el valor de los supuestos daños ocasionados por el alegado error jurisdiccional, sin que se pretenda la devolución del área de terreno respecto de la cual se reclama propiedad, resulta claro que la decisión no afecta al señor Rodrigo Antonio Villarreal Contreras y que por ello no era necesario su vinculación al proceso como parte de un litisconsorcio necesario.


2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ POR ERROR JURISDICCIONAL


La LEY 270 DE 19962 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996- preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES:


ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”


ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.


ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:


1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”



La sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), precisó:


2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.


El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.3

(…)


3. El error jurisdiccional que se imputa a la Nación


El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.


La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66)


Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes:


a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. (…)”


(…)


Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. 4


b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que:


Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.


Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”5


(…)



2.2. DE LA VENTA FORZADA – REMATE JUDICIAL-


La SECCIÓN TERCERA. En sentencia de 11 de noviembre de 2009. Expediente número: 76001-2331-000-1996-02035-01.Número Interno: 17.119, sostuvo en punto a la tradición y a la adquisición de un bien por remate:


No debe perderse de vista que precisamente el sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efectivo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la “fe pública registral” (…)


(…)


Sobre el particular bueno es recordar que de...

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