Concepto Nº 079 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-07-2020 - Normativa - VLEX 847868377

Concepto Nº 079 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-07-2020

Fecha24 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (65451)

76001-23-31-000-2010-00326-01

RECURSO DE APELACION-Contra la sentencia condenatoria contra el distrito de buenaventura por enriquecimiento sin causa



ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra el distrito de buenaventura por enriquecimiento sin causa



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de la responsabilidad, artículo 90 de la constitución política


Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, en desarrollo del art. 90 de la Constitución, en el art. 86 del C.C.A., se consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto.



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Concepto


Por su parte, el enriquecimiento sin causa es un concepto que ha sido utilizado por los juristas para explicar los derechos y deberes que se presentan cuando en un caso concreto se da el enriquecimiento de un sujeto a costa y a cargo del empobrecimiento de otro, sin que entre estos sujetos medie una de las formas de contraer obligaciones –contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito- a través de la cual se pueda reclamar la correspondiente contraprestación, y sin que se presenten otros elementos definidos por la jurisprudencia y la doctrina.



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Requisitos de prosperidad


Esta circunstancia ha movido a la Jurisprudencia a considerar que la regla general es que la actio in rem verso no prospera cuando quien aduce el detrimento ha operado por fuera del marco legal, al entregar bienes y/o servicios al Estado a sabiendas de que infringe la ley en el sentido de que no cuenta con un contrato estatal debidamente celebrado.



ACTIO DE IN REM VERSO-Requisitos de prosperidad



ACTIO DE IN REM VERSO-No procede según la jurisprudencia del consejo de estado


Esta circunstancia ha movido a la Jurisprudencia a considerar que la regla general es que la actio in rem verso no prospera cuando quien aduce el detrimento ha operado por fuera del marco legal, al entregar bienes y/o servicios al Estado a sabiendas de que infringe la ley en el sentido de que no cuenta con un contrato estatal debidamente celebrado.








CONCEPTO No. 079 / 2020



Bogotá D.C., 24 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE:

76001-23-31-000-2010-00326-01 (65451)

ACCIÓN:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:

FUNDACIÓN AFROAMERICANA PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DESARROLLO - FUNDAFRO

DEMANDADOS:

DISTRITO DE BUENAVENTURA




Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA // Se acreditaron los requisitos para la prosperidad del enriquecimiento sin justa causa // Caso de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa debido a la prestación de servicio educativo oficial a través de entidades privadas que no recibieron remuneración // Tema: Enriquecimiento sin justa causa – requisitos.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio


LA FUNDACIÓN AFROAMERICANA PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DESARROLLO – FUNDAFRO - radicó acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA. A través de esta acción, FUNDAFRO busca que se declare responsable al DISTRITO DE BUENAVENTURA por enriquecimiento sin causa. Este enriquecimiento sin causa tendría sustento en el menoscabo económico sufrido por FUNDAFRO como consecuencia de la prestación de servicios educativos a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, sin que se pagase una contraprestación por estos servicios. Así, se reclama en la demanda la suma total de $328’223.744,oo, la indexación de estos valores e intereses de mora.


Para sustentar lo anterior, señala FUNDAFRO que en enero de 2008 le solicitó al alcalde del DISTRITO DE BUENAVENTURA el pago de los servicios educativos prestados a 1152 estudiantes a partir de septiembre de 2007, correspondientes al año lectivo escolar 2007-2008 (calendario B). Que en respuesta a lo anterior, el alcalde del DISTRITO DE BUENAVENTURA reconoció que los servicios se habían prestado, pero señaló que no podía pagarlos por la ausencia de un contrato estatal que fundamente el pago. Luego, el alcalde del DISTRITO procedió a celebrar contrato estatal a partir de enero del año 2008, momento en que iniciaba su período como alcalde, quedando estas sumas por fuera del litigio. Sin embargo, los servicios prestados en los meses de septiembre a diciembre de 2007 se quedaron sin contraprestación, ya que la Alcaldía adujo que sólo podía contratar a partir del momento en que se posesionó el nuevo alcalde, encontrándose imposibilitado para realizar contrataciones que correspondieron al período del alcalde anterior.


En la respuesta a la demanda, el DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas las pretensiones, señaló que eran ciertos algunos de los hechos narrados en el líbelo introductorio, que otros no eran ciertos y que algunos no le constaban. Propuso las excepciones de caducidad de la acción e “innominada”. Su oposición se basó en que había operado el fenómeno de la caducidad. También señala que FUNDAFRO tenía conocimiento pleno de la forma como las entidades públicas deben hacer la vinculación de los servicios de los particulares a través de un contrato estatal. Que en este caso no se celebró contrato estatal, por lo que el actor no se puede beneficiar de no haber seguido la ley, en especial la Ley 80 de 1993. Señala que el actor desconoció la ley contractual y desea obtener beneficios de una actuación que no se realizó conforme a derecho.



1.2. Sentencia de primera instancia


A través de Sentencia del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder a las pretensiones de FUNDAFRO y condenar al DISTRITO DE BUENAVENTURA al pago de la suma de $328’223.656,oo más el ajuste al valor de la condena con base en los artículos 177 y 178 del CCA.


Para ello, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los requisitos de la actio in rem verso, esto es, los requisitos para la prosperidad de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa. Las siguientes razones se adujeron para motivar la sentencia condenatoria:


“… para la Sala, el Distrito de Buenaventura hizo uso de su posición dominante, lo que se demuestra de lo indicado en el Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 100 suscrito el 3 de enero de 2008 entre el Alcalde de Buenaventura y la Representante Legal de FUNDAFRO, en los literales e) al h), en donde se admite por parte de la entidad demandada, que la prestación del servicio de educación si fue prestado por la fundación actora para los meses de septiembre a diciembre de 2007, que corresponden a los primeros meses del año lectivo 2007-2008, indicando que el pago de dicho servicio para esos meses no fue cancelado por la administración anterior, quien permitió el desarrollo de la actividad en términos de irregularidad y aceptando el impedimento del nuevo Alcalde para cancelar los emolumentos por haber iniciado su período en enero de 2008.


Además de lo anterior, resulta claro para la Sala que FUNDAFRO sí prestó los servicios educativos por ese período que reclama, pues así lo certificó el Coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación Municipal de la entidad territorial demandada, quien además aseveró que dicho servicio se prestó para 1.152 estudiantes, a lo cuales se les verificó la matrícula y fueron reportados al sistema de matrícula ‘SIMAT’”.


(…)


Así, las cosas, la Sala accederá a las pretensiones de al demanda, y en tal virtud, ordenará al Distrito de Buenaventura cancelar el valor que corresponde a al prestación de los servicios educativos oficiales a 1.152 estudiantes por el período de (4) meses, estos son, septiembre a diciembre del año 2008, que equivale a un total de $328’.223.656,oo”.



1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada


El DISTRITO DE BUENAVENTURA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el recurso se encuentra 2 argumentos de disenso:


...

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