Concepto Nº 080 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-03-2012 - Normativa - VLEX 767627897

Concepto Nº 080 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-03-2012

Fecha07 Marzo 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La fuente de responsabilidad es el daño antijurídico, sea éste ocasionado por causa legal o ilegal



JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe hacer la valoración en cada caso para determinar el título de imputación


DETENCIÓN INJUSTA-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre esta materia


El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia



DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según la Corte Constitucional



PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Aplicación



SENTENCIA ABSOLUTORIA-No es un título constitutivo del derecho a una indemnización


La sentencia absolutoria no es un título constitutivo del derecho a una indemnización ni declarativo de la de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo cobro deba ser ordenado de manera automática por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No es de recibo la posición del apelante ni del salvamento de voto, según las cuales, la sola copia de la sentencia absolutoria del proceso penal basta para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa condene al Estado al pago de la indemnización por privación injusta de la libertad, por las siguientes razones.

En este caso, la estrategia de la parte actora fue la de omitir la presentación o siquiera la solicitud de que se ordenara allegar copia del expediente penal para la correspondiente valoración del caso por parte del juez administrativo. Se limitó el apoderado a adjuntar copia de la sentencia absolutoria como si ésta fuese un título valor, contentivo del derecho a ser indemnizado, que se presenta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos funcionarios judiciales estarían obligados a ordenar la indemnización, limitándose su potestad juzgadora a fijar el monto de la misma.

Ninguna norma jurídica establece que la sentencia absolutoria sea título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad del Estado. Si esto fuera así, estaríamos negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo una tarifa legal que remplaza la sana crítica del Juez Administrativo, desconociendo la primacía del derecho sustancial, el sometimiento del juez a la ley y a los demás criterios auxiliares de interpretación, quedando única y exclusivamente atada su decisión a un efecto automático de la decisión del juez penal; como si el proceso contencioso administrativo no tuviese una naturaleza, un objeto y unos fines propios y diferentes a los del proceso penal, el cual se encarga de establecer la responsabilidad penal del sindicado y no la responsabilidad patrimonial del Estado.



JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe contar con los elementos probatorios para determinar el título de imputación de la responsabilidad del Estado


El juez administrativo debe tener los elementos probatorios para determinar el título de imputación de la responsabilidad del Estado. La sentencia absolutoria no es un titulo constitutivo del derecho a ser indemnizado ni un título declarativo de la responsabilidad patrimonial del Estado.



RESPONSABILIADAD DEL ESTADO-Fuentes en que se origina/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requiere de apoderado judicial/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad


La responsabilidad del Estado puede originarse en dos fuentes: la falla del servicio o la responsabilidad objetiva, cuando aún sin que se presente falla en el servicio, el Estado deba responder por el daño antijurídico causado por un agente suyo. En el proceso contencioso administrativo, de carácter indemnizatorio, el cual se adelanta mediante apoderado judicial, la parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad como son el hecho de la administración, el daño y su carácter antijurídico y el nexo causal entre los dos primeros elementos.



PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En el caso sub lite no se tipifica el carácter de injusta


Si bien no pueden valorarse plenamente los elementos de este caso, no se observa el carácter injusto de la detención de quien despliega una conducta dolosa, violando habitación ajena donde se encuentran personas dormidas, es decir en estado de indefensión y que, en esa circunstancia es acusado de actos sexuales abusivos con menores de 14 años, independientemente de que posteriormente se le haya concedido la absolución en aplicación del principio de favorabilidad de la duda, ante la reconocida dificultad probatoria que se presenta este tipo de delitos. No se observa, en principio, que dicho daño antijurídico se haya producido por una decisión abiertamente arbitraria de las autoridades, sino por culpa de la víctima, lo cual constituye una causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. La absolución penal por la existencia de duda, no justifica el hecho de que el demandante pretenda favorecerse de su propia actuación dolosa que llevó a la investigación penal, para ser ahora indemnizado por el Estado, con la simple exhibición de la sentencia absolutoria, es decir, sin permitir al Juez Administrativo valorar todos los elementos de juicio del caso y establecer en qué medida, la privación de la libertad debe ser asumida por el demandante como consecuencia de su propia conducta dolosa y en qué proporción deba ser atribuida al Estado, si la duración de la privación resultase desproporcionada con respecto a la culpa inicial del ciudadano.




CONCEPTO No. 80 /2012


Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2012


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.


EXPEDIENTE: 760012331000200900846 01 (42434)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LUIS ALBERTO MESA ANGULO

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


Sentido del concepto: El Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se DENIEGAN las pretensiones de la demanda por falta de pruebas.

Para declarar la responsabilidad del Estado siempre debe probarse el hecho, el daño, el nexo causal y el carácter antijurídico del daño, es decir, que el ciudadano no tenía el deber de soportarlo. En la nueva concepción de la responsabilidad del Estado (art. 90 Co. Po.) la fuente de responsabilidad es el daño antijurídico, sea éste ocasionado por causa legal o ilegal. El Juez Administrativo debe hacer la valoración en cada caso para determinar el título de imputación: falla del servicio o régimen objetivo y establecer si el daño se causó por agentes del Estado o por culpa de la víctima. El juicio de responsabilidad administrativa es autónomo e independiente, tiene su propia naturaleza, objeto y fines que lo distinguen del juicio penal. La sentencia penal constituye cosa juzgada, en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado, pero no en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, que no es objeto del juicio penal.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


LUIS ALBERTO MESA ANGULO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del demandante ocurrida entre el 25 de enero y el 4 de diciembre de 2007 (10 meses, 9 días), fecha en la cual se ordenó su libertad y, posteriormente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 11 de enero de 2008, fue absuelto por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. La sentencia no fue apelada.


    1. Contestación de la demanda


1.2.1. El apoderado judicial de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS ALBERTO MESA ANGULO, se dictó conforme a los mandatos legales, “existiendo en ese plenario una serie de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad”. Alega que en este caso el daño no se produjo por falla en el servicio por cuanto la privación de la libertad no fue injusta ni se presentó error jurisdiccional.


    1. ...

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