Concepto Nº 080391 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 23-02-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931292706

Concepto Nº 080391 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 23-02-2023

Fecha de entrada en vigor23 Febrero 2023
Fecha23 Febrero 2023
Año2023
Número de radicado20236000080391
Número de oficio080391
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Servidor Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 080391 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 080391 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000080391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000080391
Fecha: 23/02/2023 04:13:46 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades del servidor público RADICACIÓN: 20232060046682 del 24 de
enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades de un servidor público para contratar con otra
entidad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a la calidad de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (...)”
De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y
de la comunidad y ejercerán las funciones detalladas en ley o reglamento, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, sobre la clasificación de los empleos, dispone:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (...)
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley. (...)”
Al respecto, se precisa que los empleados de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y
removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de
dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que
para los empleados pertenecientes al régimen de carrera.
Ahora bien, en el contexto de la presente consulta, es preciso recordar que la norma Superior ordena:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Subrayado y
resaltado por fuera del texto original)
Por su parte, la Ley 80 de 1993 dispone:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

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