Concepto Nº 081 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-04-2012 - Normativa - VLEX 767623309

Concepto Nº 081 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-04-2012

Fecha13 Abril 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°081/2012 Ministerio Público

Acción de Simple Nulidad N°1865-2011

Auditoría General de la República vs. Concejo Municipal de Medellín

Página: 17


ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Legalidad del acuerdo mediante el cual el Concejo crea y regula una prima de vida cara para los empleados del municipio


CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Fija y regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos


Visto lo anterior, cabe señalar que corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública, y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.



PRESTACIONES SOCIALES-Son indelegables en las corporaciones públicas territoriales


Según prescribe el mismo artículo 150 de la C.P, dichas funciones, en lo pertinente a las prestaciones sociales, son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, es decir, que éstas no pueden arrogárselas, razón por la cual, si bien es cierto que las entidades territoriales gozan de autonomía, ésta no es absoluta, porque está circunscrita a la Constitución y a la ley, como así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (C-517 de 1992 y C-219 de 1997).


COMPETENCIA-Para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial


Dicho de otra forma, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes; y la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado.



COMPETENCIA-En el caso sub lite el concejo municipal no la tenía facultad para decidir crear y proferir regulación alguna respecto a la prima de vida cara


De lo anterior se deduce que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado únicamente para determinar las escalas de remuneración de los servidores municipales, dentro de los límites del ordinal 3º del artículo 197 ibídem, es decir, las escalas de remuneración, mas no la modificación del régimen prestacional de dichos empleados (primas extralegales), de donde se deduce que la facultad demandada es legal, siempre y cuando no regule régimen prestacional alguno. Bajo tales consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público, considera que los acuerdos demandados no conservan su presunción legal, pues crearon y regularon una prestación social extralegal a la que denominaron “prima de vida cara”, actuaciones que desbordan el ordenamiento legal, luego es procedente que se declare su nulidad, tal como lo decidió el a-quo, puesto que el Concejo Municipal de Medellín no tenía competencia para decidir crear y proferir regulación alguna respecto a la prima de vida cara como fijar su monto, periodicidad y establecer quienes tenían o no derecho a su reconocimiento. Razones suficientes para solicitar que se confirme el fallo apelado, porque el Concejo Municipal tenía facultades para establecer la escala salarial de sus empleados, mas no para regular el régimen prestacional, atribución exclusiva del Congreso.



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 81/2012

SIAF: 2012-114847


Bogotá D. C., abril 13 de 2012


Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.


REFERENCIA : No. 050012331000200500971 01 (1865-2011)

ACTOR : NACION-AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

DEMANDADO : MUNICIPIO DE MEDELLIN

ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD

ASUNTO : PRIMA DE VIDA CARA



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por un tercero interviniente contra la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia.


1. Problema Jurídico


El asunto a dilucidar, se concreta a establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se creó una prima de vida cara, se hace un aumento salarial y se dictan otras disposiciones reguló la prima de navidad para algunos empleados del Municipio de Medellín, expedidos antes de la Constitución Política de 1991, acusados de ilegales por falta de competencia y violación a normas de superior jerarquía.


2. Lo que se demanda


La entidad accionante pretende la nulidad del artículo 1 y parágrafo , artículo 2 y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977 “por la cual se crea una prima de vida cara, se hace un aumento salarial a los empleados municipales y se dictan oras disposiciones prestacionales”; artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978 “por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”; y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989 “por medio del cual se deroga y modifica el parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo 28 de 1977 y artículo 6 del Acuerdo 29 de 1978” expedidos por el Concejo Municipal de Medellín.


Sostiene que bajo la vigencia de la constitución de 1886 la única autoridad facultada para definir el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados vinculados a las entidades territoriales era el Congreso de la República. Bajo la Constitución de 1991 en forma expresa se confió al Congreso de la República y al Gobierno nacional la definición del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos. Aduce que la competencia conferida a las Asambleas y Concejos está referida exclusivamente en la designación de las asignaciones básicas y no pueden crear o regular factores salariales.


Aduce que con la expedición de la ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial le corresponde fijarlo al Gobierno Nacional. Cita de manera expresa lo dispuesto en el artículo 12 de dicha norma que estableció que “El régimen de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”


Estima la parte actora, que con la expedición de los actos acusados se incurrió en infracción a los artículos 1, 2, 113, 121, 123 inciso segundo, 150 numerales 19 literales e) y f), 287, 313 numeral 6 de la Constitución Política; artículo 12 de la ley 4ª de 1992 y artículos 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002.

Los cargos señalados se encuadran dentro de la infracción de norma superior en las cuales debía fundarse y expedición por funcionario incompetente.


En los alegatos de conclusión, sostiene que la prima de vida cara no se encuentra relacionada como factor de salario, ni lo advierten los acuerdos demandados, por lo tanto corresponde a una prestación social. (fls. 181-185)

3. Actuación procesal


El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 9 de marzo de 2005, admitió la demanda y denegó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fls. 40-44); mediante providencia del 18 de abril de 2006 se decretaron las pruebas del proceso y le reconoció personería a la apoderada del Municipio de Medellín (fls.162-163); y por auto del 4 de diciembre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.180)


4. Contestación de la demanda


La entidad territorial accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el acto legislativo No.1 de 1968 clarificó que las Asambleas establecían las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo (artículo 187 de la Constitución de 1886) y los gobernadores fijaban sus emolumentos (artículo 194-9 ibídem) Tales atribuciones fueron conferidas al Concejo Municipal por el artículo 2 del decreto 3133 de 1968 y el artículo 92.3 de la misma...

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