Concepto Nº 082451 del Ministerio de Vivienda - Doctrina Administrativa - VLEX 875369716

Concepto Nº 082451 del Ministerio de Vivienda

Número de oficio082451
Fecha02 Julio 2010
MateriaVivienda,Propiedad horizontal y arrendamiento
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica
República de Colombia
Calle 37 No. 8 40 Bogotá, D. C.
PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362
Telefax: 340 62 12
www.minambiente.gov.co
Bogotá D.C., Julio 13 de 2010 1200-E2-082451
Señor
LUIS HENRY SUAREZ ALFONSO
Calle 7 No. 5-22
Cel. 310 5598944
La Ciudad
Referencia: Cuestionario, Derecho de Petición No. 4120-E1-82451 del 30 de junio de
2010.
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 2 de julio de 2010.
Previo a dar respuesta al asunto de la referencia, debe señalarse que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por
la Ley 99 de 1993 y el Decreto-Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en
materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de
lo cual emite conceptos de carácter general.
No obstante lo anterior, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente
en respuesta a su petición:
PREGUNTA 1:
1. Tiene voz y voto dentro de la asamblea de copropietario el Administrador de un edificio, así sea
copropietario o de dar poder a otra persona, dada su condición de administrador, ya que no puede ser
administrador y tomar decisiones a la vez (es decir juez y parte).
El régimen de propiedad horizontal no establece ningún tipo de inhabilidades para el
administrador, lo que no implica que los propietarios puedan señalar los criterios para la
elección de los miembros de los diferentes órganos de dirección y administración del
edificio o conjunto, en el respectivo reglamento de la copropiedad.
Además, si el administrador es copropietario del edificio o conjunto sometido a
propiedad horizontal, está llamado a ejercer los derechos que le corresponden en su
condición de propietario de una unidad privada.
La asamblea general de propietarios es quien nombra el administrador, cuando no
existe consejo de administración, y si la elección se ajusta a la ley y/o al reglamento, un
propietario puede ser administrador. Contrario sensu, se podría entrar a impugnar dicha
decisión según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

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