Concepto Nº 082721 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 25-02-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931293111

Concepto Nº 082721 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 25-02-2023

Número de radicado20236000082721
Año2023
Fecha25 Febrero 2023
Número de oficio082721
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Pensionado por Invalidez
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 082721 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 082721 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000082721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000082721
Fecha: 25/02/2023 09:05:10 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Radicado: 20239000036012 del 18 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Es procedente que un pensionado por invalidez pueda postularse como candidato al concejo municipal?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las
demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar
consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o
funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están consagradas en la
Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a
casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de
intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
La Ley 361 de 1997, con respecto a las personas con limitación, expresa:
ARTICULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni
suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, dispuso:
“4.1 El artículo 33 en mención establece que la persona limitada que se encuentre pensionada, al ingresar a la actividad laboral puede seguir
recibiendo su mesada pensional. Para el actor el que no se suspenda el pago de esta mesada viola el principio de igualdad, artículo 13 de la
Carta, y de solidaridad con el sistema de seguridad social, artículo 48 de la Constitución, pues, habría una entrega de recursos a favor de quien
no está en condiciones de debilidad, y prueba de ello es su ingreso a la actividad laboral.
Lo primero que hay que advertir es que la disposición acusada es, en la práctica, innecesaria. Es decir, bien podría el legislador no haber hecho
explícito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y
éste continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones
legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una pensión e

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