Concepto Nº 084 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2011 - Normativa - VLEX 767596913

Concepto Nº 084 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2011

Fecha19 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

9



Expediente 41662


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



VALORACIÓN PROBATORIA-Las copias simples tienen valor siempre que no hayan sido tachadas de falsas



FALLA PROBADA DEL SERVICIO-Error en la administración de justicia por la orden de captura



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se presumen sufridos por los parientes de las víctimas



DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad


De conformidad con la ley y los precedentes jurisprudenciales, el término de dos años para incoar la acción de reparación se contabiliza a partir del momento en que se consolida el daño, que en el caso en estudio corresponde a la fecha en la cual el demandante fue liberado por no habérsele impuesto medida de aseguramiento.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 084-2011



Bogotá D. C., 19 de octubre de 2011


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.




Ref: Proceso 41662 (25000-23260 000-2005-00167-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Luis Enrique Durán Huertas y Otros

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1.1. Luis Enrique Durán Huertas, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Sergio Enrique y Edwin Javier Durán Roldan (hijos); Misael Durán Páez y María Eloisa Huertas de Durán (padres); Luz Marina, Jairo Alfonso y Carlos Alberto Durán Huertas (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del primero (Cfr. fls. 15 a 24 C.1).


1.2. La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Señalo que al implicado le correspondía la carga pública de asumir la investigación penal. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en cuanto el actor fue juzgado por la Justicia Ordinaria. (Cfr. fls. 34 a 40 C.1).


La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Señaló que procedió conforme a la Constitución y la Ley y que la preclusión de la investigación se dio por duda sobre la responsabilidad del encartado. Propuso la excepción genérica (Cfr. fls. 47 a 65 C. 1)



1.3. El a-quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


Destacó que haciendo uso de las facultades oficiosas hizo ingentes esfuerzos para recaudar las pruebas necesarias para dilucidar de fondo el asunto, que pese al esfuerzo probatorio no se logró que se allegaran copias auténticas de la decisión penal de preclusión.


Aludió a la falta de eficacia probatoria de las providencias allegadas con la demanda y por ello que no se acreditó el hecho de la privación injusta de la libertad como quiera que las copias allegadas no cumplían con el requerimiento del numeral 7° del artículo 115 y 254 del C.P.C. al no obrar el auto que las ordena aunado a que no cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 254 del C.P.C..


Advirtió que aún retomando los argumentos de la decisión de preclusión tampoco habría lugar a proferir condena en contra de la demandada, pues al momento de la captura las autoridades actuaron con base en el indicio requerido, ya que, en desarrollo de operación antinarcóticos, de las labores de inteligencia realizadas por personal infiltrado, se infería que el demandante estaba comprometido en la ilicitud investigada. En consecuencia denegó las pretensiones (Cfr. fls. 199 a 210 C.3).


En salvamento de voto se señala que el razonamiento en el fallo sobre las pruebas no era acertado, en cuanto la exigencia procesal se había cumplido, toda vez que la prueba fue decretada y la entidad requerida procedió a expedir las copias solicitadas (Cfr. fl. 212 C.3)


1.4. Apeló el demandante. Alega que con la demanda allegó copia informal de la sentencia, la que no fue refutada ni tachada por la demandada; que conforme al numeral 3° del artículo 252 del C.P.C. el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó. Trajo a colación el salvamento de voto y decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el tema (Cfr. fls. 214 a 218 C.3)



2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



2.1. Objeto de la segunda instancia


La parte actora solicita que la sentencia sea revocada para que se acceda a las pretensiones de la demanda.


2.2. Valor probatorio de las copias:


Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia y principios constitucionales modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado1.


2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes.

(negrillas y subrayado fuera de texto)


Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así:


Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción.


En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.


En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo.


Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.


El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”2



La parte actora aportó copias simples de la resolución de preclusión de la investigación (Cfr. fls. 9 a 49 C.2) en la que se observa a folio 49 vuelto certificación del secretario judicial del “Despacho 02 de la UNAIM” en el que indica que corresponden al original, constancia...

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