Concepto Nº 085 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2011 - Normativa - VLEX 767608961

Concepto Nº 085 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2011

Fecha03 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

16

Expediente 40433


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no.

El daño en el sub judice se concreta en que los actores iniciaron carrera en el año de 1997 y culminaron la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en la Institución educativa en el año 2001 y que solo pudieron graduarse en marzo de 2004, ya que el programa académico se ofreció sin tener acreditación, código y registro ante el ICFES.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior


Frente a la inspección y vigilancia de la enseñanza la ley 30 de 1992 en su artículo 31 y subsiguientes refiere que es una función que le corresponde al presidente de la república, que puede ser delegada en el ministro de educación, precisando que la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior será ejercida por el gobierno nacional con la inmediata asesoría del consejo nacional de educación superior (CESU), función, esta última, que por medio del decreto 698 de 1993 fue delegada al ministerio de educación.

Por otra parte, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, al tenor del decreto 1403 de 1993, concordante con el decreto 837 de 1994.

En la actualidad de conformidad con los decretos 2790 de diciembre de 1994 y decreto 1225 de julio de 1996, las universidades tienen la obligación de informar al ministerio de educación, entre otras, la extensión de los programas y, el ICFES emite las resoluciones de registro una vez remitida la información por los entes universitarios.

Indica lo anterior que la irregularidad en abrir una extensión en el programa resulta imputable al Ministerio Nacional, que tenía a cargo la dirección de la institución universitaria en esa época, pues, la acción de sus designados, en ejercicio de la función de intervención, compromete a la entidad que tiene esa función interventora.



EDUCACIÓN SUPERIOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Culpa de la víctima como concurrente del daño


Si se considera que el daño consiste en que por cursar un programa académico irregular se le impedía obtener el título profesional, deberíamos concluir que este daño efectivamente no se produjo, pues las acciones de las autoridades educativas finalmente facilitaron a los demandantes la obtención de su título profesional. Pero si entendemos que el daño consistió en la demora injustificada para ello, si procede la indemnización, pero la condena debe soportarla exclusivamente el Ministerio de Educación Nacional, pues como antes lo dijimos, el ICFES no incurrió en falla del servicio.

De conformidad con las declaraciones de los testigos, sólo habría lugar a reconocer perjuicios de orden moral por la angustia que pudo sufrir la demandante ante la incertidumbre “temporal” de obtener el título de obtener el título de licenciados en Educación Física, Recreación y Deporte. Considera el Ministerio Público que dicha indemnización no puede superar los 50 SMLMV, habida cuenta que el hecho dañoso no es de grado mayor, como la muerte o la grave incapacidad.

De otro lado, se advierte también que existió culpa de la víctima, en la medida en que decisión adelantar una carrera sin verificar que el programa tuviera registro. Por ello, como quiera que la actitud descuidada de los demandantes fue causa eficiente concurrente en el daño, la condena deberá reducirse, en criterio del Ministerio Público, en un 50%.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 085 / 2011



Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ

E. S. D.



Ref.: Proceso 40433 (05001233100020030378001)

Acción de reparación directa

Actor: Nelson Jaime Agudelo Muñoz y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación – Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid



El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Nelson Jaime Agudelo Muñoz, Yady Milena Guarín Rendón y Mary Luz Yepes Herrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación – Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para que se les declarara administrativamente responsables de los daños ocasionados con la apertura al público del programa semipresencial “Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes” sin que previamente la institución universitaria hubiese obtenido el registro en el Sistema Nacional de Información Superior SNIES.


Sostienen los actores que se inscribieron e iniciaron sus estudios de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a distancia, en el Centro Regional Rionegro del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en febrero de 1997. Para el año del 2001, los demandantes habían cumplido con el pensum académico del programa, por lo que la institución universitaria les solicitó consignar a cada uno $128.700.oo por concepto de derechos de grado, consignación después de la cual la entidad se comprometía a celebrar la ceremonia de graduación en mes y medio. Posteriormente se les informó que sería entre el 21 y 28 de septiembre de 2001 y finalmente mediante oficio No. 61561 del 31 de octubre de 2001, emanado de la Decanatura de Programas Descentralizados del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, se dio respuesta a un derecho de petición formulado por un grupo de egresados en el mes de junio de 2001, comunicándoles que sin el visto bueno del ICFES, era imposible otorgar títulos a los estudiantes y que se esperaba un pronunciamiento para el 10 de noviembre de 2001.


Buscando una solución efectiva se presentó una acción de tutela y el 20 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Municipal de Rionegro (Antioquia) falló tutelando el derecho de los accionantes y ordenó al ICFES dar respuesta a las solicitudes de la institución universitaria. Es así como la directora del ICFES hizo llegar a la actuación un memorial señalando que ha recibido acreditación previa la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes en Medellín, no en Rionegro y por consiguiente el instituto educativo no ha cumplido con el procedimiento indicado y concluye que dicho instituto no podía ofrecer dicho programa sin el registro previo del ICFES y sin haberlo acreditado ante el Ministro de Educación previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación.


El 12 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) falló tutelando el derecho fundamental a la educación de los accionantes, señalando que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció un programa de docencia en educación sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que el artículo 16 del decreto 272 de 1998 advirtió que los programas regulares de pregrado y postgrado en educación tenían plazo de dos años a partir de la promulgación del decreto para ajustarse a la nueva normatividad, en dicho plazo debían obtener la acreditación previa otorgada por el Ministerio Nacional, sin la cual no podían continuar prestando el servicio de formación de educadores.


Por último, destaca que se pudieron graduar el 27 de marzo de 2004.


1.2. LA CONTESTACIÓN


El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (fls. 82 a 118 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y aclaró que el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes fue dado en la modalidad a distancia y que la metodología si fue semipresencial. Argumentó que actuó conforme a la normatividad vigente al momento de abrir el programa en el año de 1995, razón por la cual solicitó al ICFES la autorización de graduar a quienes lo habían cursado, pero como el registro que existía para la época se circunscribía al municipio de Medellín, la graduación debía realizarse...

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