Concepto Nº 087 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 20-04-2010 - Normativa - VLEX 769576821

Concepto Nº 087 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 20-04-2010

Fecha20 Abril 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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Expediente No 38158 (01474)




FALLA EN EL SERVICIO-La culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad al Estado.


Para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por un suicidio, en este caso, de un recluso es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho será sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.

En el caso concreto, el panorama probatorio presentado en el proceso, resulta suficiente para concluir que no existe razón para inferir una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues esta cumplió con los deberes y obligaciones que le correspondían frente al retenido que le fue dejado en custodia y la intención suicida del retenido le era totalmente imprevisible e irresistible, pues no conoció ni tampoco pudo advertir sobre tal propósito, pues cuando éste fue dejado bajo su cuidado no presentaba un comportamiento sospechoso o un elevado estado nervioso que pudiese incidir en su conducta y que hiciera posible prever la ocurrencia del tal hecho y en suma, el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que opera como causal eximente de responsabilidad y por consiguiente no resulta imputable a la acción u omisión del Estado.



PRUEBA TRASLADADA-Requisitos para su reconocimiento


Según el artículo 185 del C.P.C, la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia

La prueba documental que haya sido trasladada según la ley procesal civil puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, pero habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Pues Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta, en caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio.


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 087 / 2010


Bogotá, D.C., 20 de abril de 2010


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso No 38158 (17001233100020060147401)

Acción de reparación directa

Actor: Liliana Patricia Marín Morales y otros

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 En ejercicio de la acción de reparación directa, en procesos separados a la postre acumulados1 los grupos familiares que a continuación se relacionan demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de la muerte del señor JULIAN MAURICIO MORALES IZQUIERDO, ocurrida el 7 de mayo de 2006 en el interior de uno de los calabozos de la SIJIN, a quien se encontró amarrado del cuello de un cordón y colgado de la ventana de dicha celda. Como consecuencia de tal declaración solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación a:

Primer grupo familiar (Proceso 2006-1474) Liliana Patricia Marin Morales (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Morales Marín; y Olga Nydia Morales Izquierdo (hermana del occiso).


Segundo grupo familiar (Proceso 2008-00082) María Fabiola Izquierda (progenitora del occiso), María del Carmen, Cruz Elena, Gloria Inés y Ángela María Morales Izquierdo (hermanas).


1.2 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls 157 a 182 c. ppal – exp 2006-1474) se opuso a las pretensiones. Adujo que la muerte del señor Julián Mauricio Morales Izquierdo debe calificarse como un suicidio, pues según lo acontecido el día de los hechos éste fue aprehendido en flagrancia cuando se presentó una riña con arma de fuego que dejó como resultado la muerte de John Jairo Carvajal Salazar a manos del prenombrado, razón por la cual fue privado de la libertad y conducido a las instalaciones de la SIJIN de Manizales, no sin antes hacerle una requisa para evitar que ingresara elementos con los cuales se pudiera causar daño o atentar contra los demás, sin embargo y a pesar de que se tomaron las medidas preventivas necesarias de seguridad para el ingreso a la celda, el hoy occiso, se valió del cordón interno del pantaloncillo que portaba (el cual en realidad era una pantaloneta de baño) para atentar contra su propia vida. Que de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, no resulta posible inferir que la muerte del señor Morales Izquierdo fue ocasionada por el patrullero o comandante de guardia de la Estación, como tampoco por los otros retenidos. En consecuencia su deceso obedeció al actuar exclusivo y determinante de la propia víctima.


Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.


1.3 El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.


1.4 Apelación.- La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls 476 a 498 c. 6) alega no compartir la decisión del Tribunal en la medida que le dio paso a la culpa exclusiva de la víctima, cercenando así el derecho que tienen los actores de reclamar del Estado el perjuicio causado con la muerte del señor Morales izquierdo cuando éste se encontraba bajo la custodia de la SIJIN. Precisó que el apoderado de la entidad demandada no logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima, pues no probó que se había suicidado. Indicó que el registro exhaustivo que hiciera la autoridad policiva de la víctima al ingreso al centro de reclusión, se constituye en un indicio de comportamiento, que se traduce en colocar de presente una razón que luego va ser utilizada en la defensa, pues “no puede justificarse que a la víctima se le revisaran todas sus pertenencias, que se le suprimieran todos los elementos con los cuales se pudiera causar daño, pero no advirtieron el famoso cordón de la sudadera que hace parte de sujetar a la cintura y ajustarla. Se trata de una simple disculpa”. Advirtió que el patrullero encargado de la custodia del retenido, no cumplió a cabalidad y en forma minuciosa la requisa practicada, lo cual constituye una clara omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial las relacionadas con el cuidado y protección del retenido. Precisó que frente a los eventos de la culpa exclusiva de la víctima, ésta sólo opera como causal de exoneración cuando tal hecho sea imprevisible e irresistible, lo que en el caso concreto si era previsible y en esa medida corresponde a la Nación resarcir los perjuicios irrogados a los actores.


II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema jurídico


La controversia jurídica se contrae a establecer si la muerte del señor JULIAN MAURICIO MORALES IZQUIERDO, le resulta imputable a la entidad demandada ello en aplicación del régimen de falla en el servicio, dada la omisión en el cumplimiento de los deberes de cuidado y vigilancia que se le debía brindar al...

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