Concepto Nº 092 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-04-2004 - Normativa - VLEX 767609325

Concepto Nº 092 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-04-2004

Fecha30 Abril 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

13



Expediente No. 14365




Bogotá D.C.,

30 de abril de 2004


H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.


Consejera Ponente Dra.: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA


Referencia: 66001233100020020087001

Radicado: 14365

Asunto: Asuntos Municipales - Contribución por Valorización

Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO

Demandado: Municipio de Pereira



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.


  1. ANTECEDENTES


    1. Mediante Acuerdo 25 de 2002, el Concejo Municipal de Pereira ordenó la ejecución de una obra mediante el Sistema de Contribución por Valorización y con recursos del propio municipio. Este Acuerdo fue iniciativa de la Alcaldesa Municipal y fue debidamente sancionado el 21 de mayo de 2002 y publicado en la Gaceta Metropolitana el día 22 de mayo de 2002, según certificación expedida por el Auxiliar de la Dirección del Área Metropolitana Centro Occidente.


    1. El ciudadano CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI, el día 1º de agosto de 2002, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del Acuerdo 25 de 2002, expedido por el Concejo municipal de Pereira, exponiendo como normas violadas y concepto de la violación lo siguiente:


  1. El Acuerdo 25 de 2002, en ninguno de sus artículos señala el costo definitivo de la obra llamada “Avenida Belalcazar II Etapa), de suerte que se omitió la base impositiva necesaria para liquidar la contribución por valorización, es así que desconoció por falta de aplicación las siguientes normas: artículo 9º del Acuerdo número 122 de 20 de diciembre de 1998, contentivo del Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira, norma ésta que identifica el costo de la obra con la base gravable de la contribución; artículo 236 inciso 1º del Decreto 1333 de 1986, norma que señala que la base impositiva para liquidar la contribución de valorización es el costo de la respectiva obra; artículo 19 del citado Acuerdo número 122, por cuanto no se determina el valor total de las obras con los elementos que dicho artículo incorpora y que resultan ser necesarios para que pueda decretarse una obra por el Sistema de Contribución de Valorización; artículo 10 del mismo Acuerdo 122 de 1998, por desacatar las normas del estatuto de Contribución de Valorización.


Con el objeto de demostrar que el Concejo Municipal de Pereira no fijó la base gravable de la contribución, el demandante enuncia varias pruebas a saber:


  • Observa el demandante que el Concejo Municipal no determinó el costo de la obra, situación ésta que se evidencia con la lectura del parágrafo 2º del artículo 6º del Acuerdo número 122 de 2002, cuando dice “El presupuesto definitivo debe ser conocido por el Concejo. En caso de que este sea inferior al actual valor estimado en veintiocho mil quinientos millones de pesos ($28.500’000.000)...”. En ningún momento, el Concejo al aprobar el Acuerdo demandado supo cuál resultaba ser el costo definitivo de las obras que constituirían la base gravable del tributo. Aún cuando observa que “El presupuesto definitivo debe ser conocido por el Concejo”, no señala cuál es éste efectivamente, cometiendo una grave falta, en el entendido que ello es un requisito sine qua non para ordenar y liquidar la respectiva contribución.


  • Asevera, que el Acuerdo demandado tampoco señala el nombre de la autoridad que debe aprobar el costo total de la obra o “presupuesto definitivo”, constituyéndose una indeterminación indefinida tanto del valor de la contribución, como de la autoridad encargada de fijarla, lo que indudablemente quebranta el artículo 338 del Carta Política en cuanto ésta estipula que es el Concejo Municipal el órgano encargado de fijar el valor del tributo.


  • Afirma el actor que no pudo existir costo definitivo de las obras y por ende base gravable de la contribución, por cuanto no se cumplió con el inciso 2º del artículo del acuerdo 25 de 2002, el cual disponía que a la Secretaría o Dependencia Ejecutora autorizada por la Alcaldesa le correspondía “la elaboración de los estudios definitivos...y los estudios de valorización que se requieran para la ejecución y distribución del gravamen”.

Hace hincapié el demandante en este punto, respecto de la ausencia de especificación acerca de si la contribución por valorización podría cobrarse antes, en forma concomitante o posterior a la celebración de los estudios definitivos de las intersecciones viales y de los estudios de valorización dispuestos para la ejecución y distribución del tributo.


  • No existió cuantificación de los componentes para calcular el costo de la obra en los estrictos términos del inciso 1º del artículo 236 del Decreto 1333 de 1986 y del artículo 19 del Acuerdo Municipal 122 de 1998, puesto que en ninguno de los artículos del Acuerdo 25 de 2002 el Concejo Municipal fijó el porcentaje prudencial para imprevistos, ni el de gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.


  1. El Acuerdo 25 de 2002 quebranta el artículo 24 del Acuerdo 122 de 1998, el cual permite al Concejo Municipal que la autoridad que el mismo designe, fije las tarifas de las contribuciones a cobrar como recuperación de los beneficios, pero el sistema y el método para definir tales costos, beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por el Concejo Municipal en el acuerdo respectivo; lo que no sucedió en este caso, pues no precisó el método en ninguno de los trece (13) artículos del acuerdo 25 de 2002, ni predeterminó a la autoridad a la que designó cuál de los métodos señalados en el artículo 3º del acuerdo 122 de 1998 era el indicado para definir el costo y el beneficio y la forma de hacer su reparto, como lo señala el artículo 388 de la Constitución Nacional.


  1. En el artículo 6º del acuerdo 25 de 2002, se autorizó a la Alcaldesa Municipal para delegar “en la secretaría encargada de ejecutar las obras, la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitivos de las contribuciones que deberán pagar los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados por las obras, con base en las facturas de beneficio directo y reflejo, costo de las obras y la capacidad e pago, de acuerdo al estudio socioeconómico de los propietarios y poseedores de los predios sujetos al cobro por valorización”; afirma el actor que resulta evidente que no podía permitir el Concejo autorizar a la Alcaldesa para hacer una delegación que le atañe exclusivamente al Concejo, puesto que es ésta Corporación Administrativa a quien le corresponde designar de manera directa la autoridad que fije la tarifa y no designar a un tercero para que lo haga.


  1. Continúa el demandante, aseverando que el Acuerdo 25 de 2002, no señaló cual sería la autoridad encargada de la ejecución de la obra, lo cual resulta ser un requisito previo para la autorización de la ejecución de una obra por el Sistema de Contribución de Valorización, en los términos del artículo 23 inciso 1º y 24 literal b) del acuerdo 122 de 1998 que contiene el Estatuto...

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