Concepto Nº 093-19 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 13-05-2019 - Normativa - VLEX 825926557

Concepto Nº 093-19 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 13-05-2019

Fecha13 Mayo 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA




ACCION DE NULIDAD-Contra el Decreto 1545/13 que estableció prima de servicios a personal docente sólo a partir de 2014 por desconocer principios constitucionales y derechos adquiridos



PRIMA DE SERVICIOS-Su reconocimiento limitado sólo a partir de 2014 debe justificarse



JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas según sentencia de la Corte Constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Análisis de tres objetos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Grados de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Regla y criterios del grado de intensidad



JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Para el caso sub judice


Es necesario examinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza; y si tanto en el ámbito fáctico como jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y si esa diferencia de trato está constitucionalmente justificada, esto es si ameritan un trato diferente, razón por la cual en este caso es necesario establecer sí en verdad se configura esa diferencia prestacional entre los docentes y los demás servidores públicos, y si se justifica o no



ACCION DE NULIDAD-Trato diferencial en Decreto no afecta igualdad


El Despacho concluye que al existir una diferencia entre las condiciones laborales y el régimen prestacional de los docentes oficiales y los demás servidores del Estado, es evidente que el Decreto 1545 de 2013 no vulnera los principios fundamentales que contempla la Carta Política y que citó como infringidos la demandante en el concepto de violación, pues no se advierte la aplicación desigual a los docentes frente a los demás servidores del Estado, por consiguiente, tampoco desconoce sus derechos adquiridos, dado que con anterioridad al año 2014 no tenían derecho a percibir la prestación



PRIMA DE SERVICIOS-Criterios para su reconocimiento a docentes según Consejo de Estado



ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No procede


El Decreto 1545 de 2013 no contradice el ordenamiento jurídico, en el entendido que creó la prima de servicios a favor de los docentes para ser percibida a partir del año 2014, toda vez que no existía el beneficio antes de esta fecha, salvo para aquellos educadores del orden territorial que la devengaron con fundamento en la normatividad establecida para los servidores de este nivel, razón por la cual no procede declarar su nulidad



SENTENCIA-Debe denegar las pretensiones de la demanda



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 093

IUS-E- 2019-197486


Bogotá, D.C, 13 de mayo de 2019



Doctor

William Hernández Gómez

Consejero ponente

Sección Segunda - Subsección “A”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 11001032500020130168600

No. Interno 4348-2013

Demandante: Eddy Lorena Torres Chivita

Demandados: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de

Educación Nacional- Departamento Administrativo de la Función

Pública

Medio de control: Nulidad

Asunto: Audiencia inicial



Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensión y acto acusado


La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la totalidad del Decreto 1545 de 2013 (artículos 1 a 10), por medio del cual el Presidente de la República estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, que a la letra establece:


ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada ano.

ARTÍCULO 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de servicios los siguientes:

1. La asignación básica mensual.

2. El auxilio de transporte.

3. La prima de alimentación.

PARÁGRAFO. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo, tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba.

ARTÍCULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.

Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro.

ARTÍCULO 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad nominadora. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.

En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea nombrado sin solución de continuidad, en período de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la cual se encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe reconocer en el acto administrativo que defina la situación administrativa del docente o directivo docente, el valor a pagar por prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial que efectúe el nombramiento en periodo de prueba, efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones.

2. Prima de Vacaciones.

3. Cesantías.

4. Prima de Navidad.

ARTÍCULO 6. Incompatibilidad con otras primas. La prima de servicios de que trata este Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su fuente de financiación.

ARTÍCULO 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO 8. Ninguna autoridad podrá modificar el régimen de la prima de servicios que establece el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 9. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.”

    1. Concepto de violación

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