Concepto Nº 093 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2015 - Normativa - VLEX 767615569

Concepto Nº 093 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 51.960

(700012333000201200156 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio por negligencia en realización de obras provocándose inundación



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del INVIAS ocasionándose perjuicios al presentarse inundación



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACÍÓN-En caso de inundaciones según Jurisprudencia del Consejo de Estado



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



FALLA DEL SERVICIO-No se allegó prueba técnica que demostrara que desbordamiento fuera consecuencia de negligencia de trabajos/TESTIMONIOS-No prueban que fallas sean imputables a INVIAS


El análisis conjunto de la prueba permite concluir que si se demostró el daño consistente en la inundación de los predios de los demandantes se encuentra probado. Los actores alegan que el daño es consecuencia de falla del servicio, por la negligencia u omisión en la realización de los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo en la ribera del Río Cauca, pero con relación a esto no se allegó prueba técnica que indicara que el desbordamiento del río Cauca fuera consecuencia de trabajos hechos en forma negligente o por omisión de acciones correctivas a cargo de la entidad demandada. Los actores se limitaron a allegar testimonios que finalmente no refieren fallas que imputables al Instituto Nacional de Vías en la construcción del dique del río cauca en la región de la Mojana y que ellas fueran las causantes de los daños a los predios.



DICTAMEN PERICIAL-No fue tenido en cuenta como prueba al no reunir parámetros legales


Con la demanda se allegaron dictámenes que el Tribunal no tuvo como pruebas en razón a que: “Los dictámenes periciales no contienen material que los sustenten, fueron aportados con la demanda, es de anotar que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante acta No 003 resolvió no tener como pruebas los dictámenes periciales aportados con la demanda por no reunir los parámetros del inciso 2° del artículo 219 del CPA”. Adicionalmente, observa el Ministerio Público que en dichos dictámenes tampoco se indicó la razón del rompimiento del dique, solo se limitaron a valorar la tierras afectadas con la inundación y a la tasación de los perjuicios Se aportaron al proceso sendos contratos de obra suscritos por el Instituto Nacional de Vías – Invías con el fin de lograr la construcción de un dique marginal para la prevención de inundaciones en el sector de la Mojana, con sus respectivos contratos de interventoría. Entre ellos se allego el contrato No. 3412 suscrito por Instituto Nacional de Vías –Invías y CONSORCIO SUPREMO 334, objeto: CONSTRUCCIÓN DE DIQUE MARGINAL DESDE COLORADO HASTA ACHI – K38_000 – K 52 +000., lo que permite probar que Invías cumplió con la contratación de la obra. Igualmente se allegó copia del Convenio Interadministrativo No. 416 de 2010 suscrito entre Instituto Nacional de Vías – Invías y al Municipio de Achi – Bolívar el cual tenía como objeto la Atención de emergencias PROTECCION DE INUNDACIONES EN EL SITIO JOSE PINEDA MUNICIPIO DE ACHI DEPARTAMENTO DE BOLIVAR REGION DE LA MOJANA, obra que tuvo complicaciones por incumplimientos del Municipio de Achí, pero que finalmente fue ejecutada y recibida.



CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal



DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró la falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-No se probó el nexo causal imputado al Instituto Nacional de Vías


Así las cosas es claro que no se probó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada (Instituto Nacional de Vías – Invías) y por tanto el daño padecido por los actores no le resulta imputable… Como quiera que en el presente caso no se probó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada (Instituto Nacional de Vías – Invías), las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. El Ministerio Público considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pero conforme a la argumentación expuesta en el presente concepto.

PROCURADURIA

PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 093 / 2015


Bogotá D. C., 7 de Mayo de 2015



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa



Ref: Proceso No 51.960 (700012333000201200156 01)

Acción de Reparación Directa

Actor: Fernán Manuel Villegas Zambrano y Otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda: El 27 de noviembre de 20121 (fls. 1 al 76 del c. ppal y 972 al 1000 del c.52) FERNAN MANUEL VILLEGAS ZAMBRANO, propietario de los predios Comentario (antes el desvelo) y El Rosario; ELIANA DOMÍNGUEZ DE LA OSSA, propietaria del predio Santa Elena; FRANCISCO JAVIER GARAVITO DIAZ, propietario del predio Malagana; RAFAEL I. GARAVITO DIAZ, propietario de los predios San Javier y El Cambembe; AQUILES MANUEL y ORLANDO AQUILES MEJIA CARDENAS propietarios de los predios Florencia y la Esperanza; JAIRO MANUEL GARAVITO PEREZ, propietario del predio Los Lirios; FRANCISCO MONTERROZA FIGUEROA, propietario del predio Dios te libre; DOLORES BERDUGO DE CARRIAZO, propietaria del predio Montería; SOCIEDAD CARRIAZO BERDUGO LTDA. propietaria del predio las Dantas; ISAIAS N. CARRIAZO BERDUGO, propietario del predio Limoncito 1; ZOBEIDA M CARRIAZO BERDUGO, propietaria del predio Limoncito 2; SOCIEDAD AGROPECUARIA CARLOTAS S.A.S. propietaria del predio Limoncito 3; DOMINGO H. CARRIAZO BERDUGO, propietario del predio Limoncito 4; comuneros o coopropietarios ALBERTO DIEGO y MARIA PATRICIA DE LA ESPRIELLA CARRIAZO, propietarios del predio Limoncito 5; MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO, propietario de los predios Camar 1, Camar 2 y Camar 3; NAPOLEON JARABA BARRETO, propietario del predio La Envidia, y TULIA ISABEL JARABA CARDENAS, propietaria el predio La India demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -"INVIAS", para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales, y materiales causados por falla o falta del servicio, por la negligencia u omisión en la realización de los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo en la rivera del Río Cauca, dando como resultado daños en los predios y demás bienes que allí se encontraban como pastos, corrales, cercas, casas, equipos utilizados para la producción agrícola y ganadera, etc., daños estos ocasionados como consecuencia de la inundación presentada el día 26 de septiembre del año 2.010.

Se aduce que el daño ocasionado por el colapso del dique a orillas del rio cauca conllevó a que comenzara a verter parte de su caudal e inundara, como es lógico, en primer lugar las áreas de los municipios ribereños, y posteriormente siguió expandiéndose a las áreas de los municipios más distantes del Río hasta quedar inundada la totalidad de la región de la Mojana. Se alega que en este hecho hubo negligencia de los demandados por no evitar el colapso del tramo del dique, dado que no se efectuaron los trabajos necesarios de taponamiento del jarillón colapsado, que hubiese podido evitar la inundación de los terrenos de la jurisdicción de San Benito Abad donde están ubicados los predios de los demandantes.


1.2. Contestación de la demanda. (Fls. 39 al 43 del c.ppal) El Instituto Nacional de Vías – Invías solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad no es la encargada y responsable de atender las inundaciones y sus consecuencias que ocurran en los diferentes puntos geográficos del territorio nacional por hechos de la naturaleza, entre otros.


El Instituto Nacional de Vías no tiene a su cargo la responsabilidad de la formulación y adopción de las políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige, encaminadas a la solución de los hechos que fundamentan cada una de las pretensiones objeto de la presente acción, pues esa responsabilidad corresponde a otros organismos del orden nacional, como los ministerios y departamentos administrativos, y del orden territorial, como los departamentos y municipios.


Igualmente expone que no se encuentran probados en la demanda los perjuicios que reclama el actor y propone como excepciones: la falta de relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño causado, fuerza mayor y hecho de un tercero.


Llama en garantía al Ministerio de Minas y Energía pero el Tribunal, mediante auto del 7 de junio de 2013, no accedió al llamamiento. (fls. 1064 al 1067 del c.6).

1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 1472 al 1487 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre3 denegó las pretensiones de la demanda en razón a que la parte demandante no logro demostrar la existencia del daño antijurídico, el nexo causal y la acción y omisión de la autoridad pública, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infiere el actuar diligente,...

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