Concepto Nº 095 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2013 - Normativa - VLEX 767590117

Concepto Nº 095 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 04-06-2013

Fecha04 Junio 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


Expediente: 170012331000-2004-00964-01(45.535)

Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por la omisión causando con ello la muerte de ciudadanos



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición


Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión ha causado el daño.



CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Hechos estructurales


Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de un perjuicio antijurídico ocasionado por una falla en el servicio, materializada en unas conductas pasivas en cabeza de las demandadas, omisiones que permitieron que se concretaran los hechos dañosos cuya reparación se demanda; como fueron la pérdida de vidas humanas, así como también de bienes inmuebles, con ocasión del derrumbe acaecido el día 4 de diciembre de 2003, en el Barrio La Sultana de la ciudad de Manizales.



FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, D. C., 4 de junio de 2013


Doctor

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (E)

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 13-95

Expediente: 170012331000-2004-00964-01(45.535)

Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros

Demandados: Municipio de Manizales y otros



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la responsabilidad administrativa de la Constructora la Palma S.A., la Corporación Autónoma Regional de Caldas y al Municipio de Manizales, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES


  • La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de sus respecivos apoderados judiciales, la señora CLARA EUGENIA PALACIO ARENAS Y OTROS, solicitaron al Tribunal Administrativo de Caldas declarar al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la SOCIEDAD AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y a la CORPORACIÓN AUTÓNIMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS, administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con ocasión del deslizamiento de tierra acaecido el día 4 de diciembre de 2003 en el Barrio la Sultana de la ciudad de Manizales, que dejó como saldo la pérdida de vidas humanas, así como también la destrucción de varios inmuebles.


Como sustento de lo anterior, se presentaron los siguientes:


Proceso 2004-00964


La señora Zoraida Marín Aguirre y otros, manifiestan que la tragedia del día 4 de diciembre de 2003, a consecuencia de un derrumbe de tierra en el barrio La Sultana, donde fallecieron el señor Jorge Eiecer Álvarez Cervera y la menor Yuli Tatiana Álvarez Marín, se debió a la falta de diligencia de las demandadas, pues éstas debieron estar más atentas a lo que ocurría con el manejo de aguas -más aún ante los insistentes reclamos de la comunidad-, como la posibilidad de un movimiento masal de grandes proporciones, el cual infortunadamente acaeció y no se hizo nada por evitarlo, por lo que sostienen que las autoridades fueron negligentes y no cumplieron con su deber ante los peligros que se presentaban en el caso concreto, como era el agrietamiento del terreno, ello sumado a la contrucción en el sector del conjunto residencial Rincón de la Palma que coadyuvó a que se desencadenara el problema, debido a los movimientos de tierra que debilitaron el terreno produciéndose las nefastas consecuencias.


Proceso 2005-02242


El señor Hugo Hernán Valencia Ramírez y otros, demandan indemnización por la muerte de Fanny Martínez Hernández, Luz Albenny Martínez Hernández y de los menores Estefanía Quintero Martínez y Andrés Felipe Valencia Martínez, quienes fallecieron en la ciudad de Manizales el día 4 de diciembre de 2003 como consecuencia de un deslizamiento de tierra sucedido en el barrio La Sultana de Manizales, derrumbándose la vivienda en la cual residían y que era de propiedad de la señora Fanny Martínez Hernández.


Manifiestan que mediante resoluciones Nos. 20000029 del 11 de septiembre de 2000, 20010031 del 22 de mayo de 2001 y 0248-1-2002 del 25 de octubre de 2002, expedidas por la Primera Curaduría Urbana de Manizales se otorgó licencia de construcción la Constructora La Palma S. A., de 40, 55 y 57 unidades de vivienda respectivamente, mismas a ser construidas en el barrio la Sultana de la ciudad de Manizales.


Afirman además, que algunos residentes del conjunto Rincón de la Palma precocupados por la desestabilización de la ladera colinante con el barrio La Sultana por las aguas luvias, en fechas anteriores a la tragedia del 4 de diciembre de 2003, presentaron peticiones a diferentes autoridades con el fin de que se hicieran los respectivos estudios del terreno.


Sostienen, que tanto el MUNICIPIO DE MANIZALES como CORPOCALDAS efectivamente conocían de los problemas de inestablidad de la ladera antes referida, pero ello fue considerado como un problema focalizado y debidamente tratado por la constructora La Palma, advirtiendo que antes de presentarse la tragedia el 4 de diciembre de 2003, hubo pequeños deslizamientos de menor proporción, ante lo cual, el deber de las entidades era el de inspeccionar la zona previendo un daño mayor.


Proceso 2005-01117


Refieren los demandantes que el día 4 de diciembre, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, la ladera sur del barrio La Sultana ubicada entre calles 9 A y 9 B y entre la Calle 16 y el Conjunto Residencial Rincón de la Palma se desprendió un talud de tierra.


Que antes de que ocurriera el deslizamiento de tierra de diciembre de 2003, ya se venían presentando deslizamientos, los cuales se dieron a conocer oportunamente a las autoridades competentes, quienes no dieron soluciones contundentes, puesto que de haber actuado porntamente el Municipio y Corpocaldas, se hubiese podido evitar el deslizamiento referido.


  • La Contestación


Municipio de Manizales


Se opuso a todas las pretensiones de las demandas, solicitando la absolución de la responsabilidad y cargos que se le imputaron, argumentando que los problemas de inestabilidad ya habían aparecido antes del 5 de noviembre de 2003, pero que el Urbanizador no le informó este hecho, del cual solamente se enteró en visita realizada el 24 de noviembre del mismo año, ante una solicitud verbal de funcionarios del Comité Municipal de Prevención y atención de desastres, la cual tuvo como origen un oficio de fecha 5 de noviembre firmado por el Ingeniero Carlos Castaño Araque el cual...

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