Concepto Nº 095 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-04-2014 - Normativa - VLEX 767604673

Concepto Nº 095 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-04-2014

Fecha11 Abril 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que revoca reconocimiento de pensión de vejez



PENSIÓN DE VEJEZ-Funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Colpuertos



PENSIÓN DE VEJEZ-Competencia para su revocatoria por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Colpuertos



GESTIÓN ADMINISTRATIVA-Nociones sobre competencia y delegación


Igualmente, no es ajeno a lo precedente, antes por el contrario, coadyuva a fortalecer la atribución del Grupo Interno de Trabajo las nociones de “Competencia Administrativa” y “Delegación”, plasmadas, en su orden, en los artículo 5° y 9°, ibídem, conforme a los cuales: “Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”, y, “Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones a fines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros,...podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.



COMPETENCIA-Respeto a la división del poder público


Así las cosas, es de entender que advertida la delicada situación por la que atravesaba COLPUERTOS se adoptó una regulación excepcionalísima, pero temporal, para precaver dichas situaciones igualmente gravísimas y excepcionales, de donde es lícito elucubrar que la clásica noción tripartita del poder público se atemperó a ellas, vale anotar, que la rama judicial hubo de ceder, temporalmente, sin que ello signifique, como lo analiza el recurrente una transgresión al régimen general de las competencias, pues se hacía indispensable la adopción de medidas eficaces para combatir los canceres administrativo y de corrupción que agobiaban a aquella empresa industrial y comercial del Estado. No debe dejarse de apreciar que, de todas maneras, no se proveyó una nueva legislación sustantiva, porque se recurrió al C. C. A. (arts. 69 y 73), y que, por lo mismo, las decisiones que se adoptaron –típicos actos administrativos – no se excluyeron, a través de aquella regulación excepcional, del control jurisdiccional de la contenciosa administrativa.


CONVENCIÓN COLECTIVA-Inaplicabilidad de sus efectos a empleados públicos

EMPLEADO PÚBLICO-Se rige por normatividad diferente a la que aplica para trabajadores oficiales



RELACIÓN LABORAL DE DERECHO PÚBLICO-Se rige por normatividad diferente a la de los trabajadores oficiales



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 095 - 2014

11 - IV- 2014

SIAF 2014 - 107572


Bogotá, D. C., 11 de abril de 2014.


S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.


REFERENCIA : EXP. 250002325000201200996 01 (Rad. Interna 2693/13)

ACTOR : CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO C. C. 5807442 Ibagué

DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA

Tema : Jubilación


I. INTRODUCCIÓN


La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando dentro del término legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de mérito que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 236 a 276), el día dieciocho (18) de abril de 2013 mediante la cual le denegó las pretensiones.


II. ANTECEDENTES


El citado ciudadano, a través de apoderado judicial especial en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Mod. Decreto 2304 de 1989, art. 15)1, formuló demanda por ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª – r - , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


2. 1. Solicitudes de invalidez:


Su causa petendi iuris la consignó en: “...LA NULIDAD de la Resolución No. 000068 de 23 de enero de 2009 –suscrita por el Ministerio de la protección Social –Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia –área de Pensiones –Coordinación General – mediante la cual se decidió “REVOCAR DIRECTAMENTE la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991, expedida por el Gerente General de la Liquidada Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual reconoció “Pensión Especial Mensual Vitalicia de Jubilación” al señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO... ”. LA NULIDAD de la Resolución No. 001198 de 18 de septiembre de 2009, expedida por el Ministerio de la protección Social...”Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000068...”, mediante la cual decidió “NO REPONER...” LA NULIDAD de la Resolución No. 0011001 de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Ministerio de la Protección Social... “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 000068 de 23 de enero de 2009” mediante la cual se confirmaron en su integridad las Resoluciones Nos. 000068 y 001198 de 2009.


2. 2. Reparación


Pidió, a título de restablecimiento del derecho que se condene “a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP - o a la entidad que haga sus veces, que se REANUDE y ORDENE el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el mes de septiembre de 2011 en adelante y en forma indefinida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1032 de 29 de noviembre de 1991, que le reconoció la pensión especial mensual vitalicia de jubilación como funcionario que fue de la extinguida empresa Puertos de Colombia, junto con los reajustes de orden legal a que hubiere lugar”.


2. 3. Normas violadas y concepto de transgresión


El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 20 (“Libertad de opinión, prensa e información”), 113 (“Las ramas del poder público, separación de poderes y colaboración armónica”), 121 (“Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado”), 122 (“El empleo público”), y 208 (“Funciones y responsabilidades de los ministros y directores de departamentos administrativos”) de la Carta Política; 19 de la Ley 797 de 2003 (“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”); 59 (“Funciones de los ministerios”), 61 (“Funciones de los ministros”) y 115 (“Planta global e interna de los grupos de trabajo”) de la Ley 489 de 1998; y, 14 (“Citación de terceros”), 28 (“Deber de comunicar”), 35 (“Adopción de decisiones”), 69 (“Causales de revocación”), y 74 (“Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto”) del Código Contencioso Administrativo.


La parte demandante argumentó, en síntesis, como concepto de violación, que se incurrió en la causal invalidante de incompetencia, en cuanto que: “...La falta de competencia para proferir la Resolución 000068 de 23 de enero de 2009, confirmada al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella, se configuran por las razones que van a expresarse: 1. Principio básico del Estado de Derecho es que ningún autoridad puede ejercer funciones públicas sino respecto de aquellos asuntos para los cuales expresamente se le haya otorgado por la Constitución o por la ley competencia para el efecto. Por esta razón, el artículo 6 de la Constitución al igual que lo hacía el artículo 20 de la Carta anterior, de manera expresa dispone que los servidores públicos son responsables por violación de la Constitución o de la...

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