Concepto Nº 098 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 02-10-2009 - Normativa - VLEX 767589365

Concepto Nº 098 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 02-10-2009

Fecha02 Octubre 2009
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá 2 de octubre de 2009

Bogotá 2 de octubre de 2009

Concepto de fondo # 098



Doctor

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Presidente Sala Penal

H. Corte Suprema de Justicia



Rad:: 32672

Contra: SALVADOR ARANA SUS

Asunto: Solicitud de nulidad




JAIME GONZALEZ SARMIENTO, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, muy comedidamente concurro a su Despacho con el propósito de deprecar la NULIDAD de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, adelantado contra el ex gobernador del Departamento de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, a partir del auto del 28 de septiembre de 2009, con apoyo en las consideraciones que seguidamente se exponen.



CONTEXTO JURIDICO- PROCESAL QUE DA LUGAR A LA SOLICITUD DE INVALIDACION DE LA ACTUACION


En esta oportunidad el Ministerio Público aborda la situación jurídica decantada en el trámite desde la arista concerniente a la competencia para adelantarlo, bajo el entendido que la misión constitucional asignada a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277 de la Carta Política, obliga a poner de presente que el proceder de la Sala Penal, al asumir el conocimiento del proceso aquí referido, desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior, concretamente su parágrafo el cual prevé textualmente respecto del fuero legal de juzgamiento de entre otros funcionarios, los gobernadores, que “ Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.



Por ello, las consideraciones que se exponen en el presente escrito están encaminadas a que se defina ese aspecto de basilar importancia de cara a la legitimidad de la actuación y requisito insubsanable de su validez. Concretar dicha circunstancia constituirá nuestro eje argumentativo en pos de allanar el curso que en criterio del suscrito, ha de seguir el trámite de las diligencias conforme el ordenamiento jurídico.



Concretamente, la situación constitutiva de nulidad aquí deprecada, abreva en el auto del 28 de septiembre de 2009, con fundamento en el cual esa Honorable Corporación resolvió asumir la competencia para conocer del proceso adelantado contra el ex gobernador del Departamento de Sucre SALVADOR ARANA SUS, a quien la Fiscalía acusó, según resolución del 5 de febrero de 2008, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con el delito de homicidio agravado en la persona del ex alcalde del municipio del Roble, EUDALDO LEON DIAZ SALGADO en calidad de determinador y presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.



Para soportar la decisión compendiada en el auto precitado, la Sala acudió a un cambio radical del criterio jurisprudencial adoptado con antelación al 1º. de septiembre del año en curso, fecha ésta última a partir de la cual amplió por vía de autoridad, el sentido y alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Nacional, para concluir en el caso concreto que aquí nos convoca, que las conductas imputadas al precitado ex funcionario público, en términos de la acusación atrás referida permiten predicar que las mismas estuvieron relacionadas con la función oficial desempeñada por el procesado, en tanto se le sindica de haberse reunido en distintas oportunidades durante su mandato regional con grupos paramilitares con influencia en la región que gobernaba, específicamente con el líder de aquéllos, Rodrigo Mercado Peluffo, alias “ Cadena” y de haber sido durante el período de su mandato, comprendido entre el 1º. de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, el presunto determinador de la desaparición y posterior homicidio del entonces alcalde del Municipio del El Roble (Sucre), Eudaldo León Díaz Salgado, por integrantes de la referida agrupación armada ilegal.



A partir de las consideraciones anteriores las que fueron complementadas con la invocación del precedente jurisprudencial plasmado en el auto del 15 de septiembre del presente año, concerniente a la reasunción de competencia para seguir conociendo de la causa adelantada contra el ex congresista ALVARO ARAUJO CASTRO, estimó y concluyó la Sala, que ostenta la competencia para asumir el conocimiento de las presentes actuaciones, en las cuales ya se agotó la audiencia pública de juzgamiento.



Igualmente se afirma en la decisión cuya nulidad se solicita, que la función desempeñada por los servidores públicos se torna fundamental para efecto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez cuando el mismo cesa en su cargo, tal como aparece previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, “ pues solamente habrá lugar a prorrogarla cuando la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas”; acotándose a renglón seguido, que esa relación no puede predicarse en abstracto; sino que debe tener vinculación directa y natural con la función oficial del investigado a fin de concluir que la garantía de un procesamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura de una concreta y real protección de la dignidad del cargo y la institución que representa, razón que justifica que la Constitución y la ley hayan entregado una especial consideración a quienes desempeñan o ejercieron preponderante labor pública.



FUNDAMENTOS DE LO DEPRECADO


El auto a través del cual se valida la nueva jurisprudencia en lo tocante con la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las actuaciones penales en contra de los aforados constitucionales, cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y en el sentido que es cuestionado por la Procuraduría; constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso, a los componentes que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que lo complementan, y puntualmente, entre otras, a las siguientes preceptivas sobre la materia:



-- Constitución Nacional, artículo 29: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.



-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 numeral 1 (Ratificado mediante ley 74 de 1968): “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil….”



-- Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1(Ratificada a través de la ley 16 de 1972). “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….” 1


Esto por cuanto la tesis esgrimida en las decisiones aludidas, contiene una interpretación judicial extensiva de los efectos de la competencia otorgada por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para arrogarse el conocimiento de un asunto, la cual rebasa la previsión del artículo 235 del Estatuto Superior. El parágrafo de este cánon, hace cesar tal competencia para los delitos que no tienen relación con la función cuando el funcionario aforado ha cesado en el ejercicio de su cargo.



Situación que se corresponde con la aquí examinada por cuanto el acusado ya no ostenta la calidad de Gobernador, lo que imponía como consecuencia; al no tener la desaparición forzada agravada, el homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado, concurso delictual que se le endilgó en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, relación ninguna con sus funciones de Gobernador, que el conocimiento del proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria. La estructura de las normas, que se contrae a un supuesto de hecho y a una consecuencia jurídica, determinaba que desaparecida la condición de aforado (supuesto) la Corte perdía la competencia para conocer del asunto (consecuencia), y así se procedió en su momento. De esta manera, si no hay lugar a la situación fáctica que determinaba la prórroga de la competencia (prevista en el parágrafo pluricitado), entonces esta no podía asumirse; pues el nexo jurídico que generaba la excepción al principio de juez natural, o sea el ordinario, desapareció, y por ende, no había lugar a labores hermenéuticas encaminadas a auscultar los propósitos del “constituyente primario” so pretexto de establecer la existencia de una eventual “antinomia constitucional”.


Y es que se considera, que tanto el concierto para delinquir agravado, al igual que la desaparición forzada agravada y...

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